Medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva: El Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio
Con alguna modificación de última hora, el texto de reforma de la negociación colectiva que se aprobó ayer en Consejo de Ministros, que se ha publicado en el BOE de hoy vestido, tras el fracaso de las negociaciones, de Real Decreto-ley y que entrará en vigor mañana, es el presentado a las fuerzas políticas e interlocutores sociales el pasado día 7 de junio.
Del texto que puede consultarse en el enlace que aparece al final de estas notas y con apoyo en el cuadro comparativo entre la normativa vigente hasta hoy y la contenida en el Real Decreto-Ley 7/2011 que, asimismo, se adjunta como archivo de consulta a esta noticia, destaca lo siguiente:
- Respecto a la estructura de la negociación colectiva y concurrencia de convenios colectivos (arts. 83.2 y 84 ET), por un lado, el papel de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas a nivel estatal o de Comunidad Autónoma para establecer cláusulas, mediante acuerdos interprofesionales o convenios o acuerdos colectivos sectoriales estatales o autonómicos, sobre la estructura y ordenación de los contenidos de los convenios colectivos y, por otro, el que desempeñarán los convenios de empresa (o de grupo de empresa o de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas –art. 87.1 ET–) que tendrán prioridad aplicativa respecto a un convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en materias como la cuantía del salario base y de los complementos salariales, horario y distribución del tiempo de trabajo o, entre otras, las medias para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. Esta prioridad aplicativa de los convenios de empresa y las materias sobre las que se proyecta vendrá condicionada por los convenios sectoriales estatales y autonómicos en un doble sentido: negativo, porque sólo procederá si no hay pacto en contrario en esa instancia negociadora superior y, positivo, porque podrá verse en aquella misma instancia ampliada la relación de condiciones de trabajo que podrán ser ordenadas con preferencia aplicativa en convenios de empresa.
En relación a la posibilidad de modificación de un convenio de ámbito superior, mientras que hasta el momento se preveía para un ámbito determinado superior al de la empresa con los condicionantes de legitimación para negociar y de mayorías exigidas, limitándose las materias no negociables; con la reforma, esa posibilidad se circunscribe (salvo pacto en contra en acuerdo interprofesional o convenio sectorial estatal) al ámbito de una Comunidad Autónoma para afectar, si se reúnen los requisitos de legitimación requeridos y con el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la respectiva comisión negociadora, al contenido de un convenio de ámbito estatal, viéndose (a salvo de que resulte aplicable un régimen distinto por pacto en acuerdo interprofesional o convenio sectorial estatal) ampliado el listado de materias no negociables con cuestiones como la jornada máxima anual de trabajo.
- Por lo que respecta al contenido mínimo y, por tanto, obligatorio de los convenios colectivos, la nueva redacción del artículo 85.3 del ET supone una ampliación de éste incluyéndose:
- La designación de una comisión paritaria a la que se asignan competencias que van más allá de la aplicación e interpretación del convenio tales como el conocimiento y la resolución de las discrepancias tras la finalización del período de consultas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial de los convenios colectivos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3 del ET, respectivamente.
- Medidas para contribuir a la flexibilidad interna de la empresa, en particular: un porcentaje máximo y mínimo de la jornada de trabajo que podrá distribuirse de manera irregular a lo largo del año y que, salvo pacto en contra, será de un 5 por 100; y los procedimientos y los períodos temporales y de referencia para la movilidad funcional en la empresa.
- La determinación del plazo mínimo para su denuncia antes de la finalización de la vigencia del mismo, que salvo pacto en contra será de 3 meses.
- La fijación de plazos máximos para el inicio de la negociación de uno nuevo y para la duración de la negociación del mismo (en este último caso, y salvo pacto en contrario, 8 meses cuando la vigencia del convenio anterior hubiera sido inferior a 2 años o 14 meses en los restantes convenios, a contar desde la fecha de pérdida de su vigencia).
- La adhesión y el sometimiento a los procedimientos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico para solventar las discrepancias tras el transcurso del plazo máximo de negociación sin alcanzar acuerdo, siempre que éstos no fueran de aplicación directa.
- Como acaba de exponerse, el propio convenio colectivo regulará las cuestiones relativas a su vigencia, fijándose en defecto de pacto los plazos previstos en el ET para la denuncia del convenio, el inicio de la negociación y para la duración de ésta.
Además de esta regulación, con la reforma se introducen aspectos novedosos a tener en cuenta durante las negociaciones y ante la conclusión de éstas sin acuerdo:
- Durante las negociaciones, la posibilidad de que las partes puedan adoptar acuerdos parciales, cuya vigencia será la que éstas determinen, para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o la empresa.
- A la conclusión -según los supuestos- de los 8 o 14 meses de negociaciones sin acuerdo, sometimiento a mediación o arbitraje por hallarse así previsto en acuerdo interprofesional estatal o autonómico. En relación al arbitraje, dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de su desarrollo, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; teniendo en cuenta que en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio. En este punto ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 7/2011 en el sentido de que hasta que los acuerdos interprofesionales establezcan esos procedimientos, las partes se someterán a un procedimiento de arbitraje.
En el supuesto de que sometiéndose a estos procedimientos no se solucionara la discrepancia o cuando las partes no se hubieran sometido a los mismos, se mantendrá la vigencia del convenio denunciado.
- En cuanto a la legitimación para la negociación de los convenios colectivos (art. 87 ET) en representación de los trabajadores:
- Ha de mencionarse la relevancia conferida a la representación sindical (secciones sindicales), especificándose que la legitimación de éstas para la negociación de los convenios de empresa o ámbito inferior requerirá que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité.
Pero la novedad destacable aparece al establecerse que les corresponde la intervención en la negociación cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal; intervención que como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas se prevé para la movilidad geográfica (art. 40.2 ET), para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (art. 41.4 ET) y para los despidos colectivos (art. 51.2 ET).
- Además de lo anterior, destaca la atribución de legitimación para negociar los convenios para un grupo de empresas y para los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, a los que lo están para negociar convenios de sector (art. 87.2 ET), y la de las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta, para la negociación de un convenio franja.
Respecto a la legitimación para negociar por la parte empresarial se especifica que corresponderá:
- Al propio empresario en los convenios de empresa o ámbito inferior.
- A la representación de las empresas si se trata de convenios de grupo de empresas o que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación.
- En los convenios sectoriales las novedades residen, en primer lugar, en atribuir la legitimación para negociar convenios sectoriales a las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio den ocupación al 15 por 100 de los trabajadores afectados y, en segundo lugar, en la legitimación para negociar en aquellos sectores en los que no que no hay asociaciones que cuenten con suficiente representatividad (esto es, que no alcancen en el ámbito funcional y geográfico del convenio el 10 por 100 de empresarios afiliados y ocupación a igual porcentaje de trabajadores afectados, así como que no lleguen en dicho ámbito a dar ocupación al 15 por 100 de los trabajadores afectados), supuesto en el que se requerirá que las asociaciones empresariales si son de ámbito estatal cuenten con el 10 por 100 o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, y si son de Comunidad Autónoma que cuenten en ese ámbito con un mínimo del 15 por 100 de las empresas o trabajadores.
- Esta previsión que acaba de indicarse en relación con quiénes están legitimados por la parte empresarial para negociar un convenio sectorial cuando se carece de suficiente representatividad, se traslada al apartado 2 del nuevo artículo 88 del ET que, en relación con la comisión negociadora, regula cuándo se entenderá válidamente constituida en aquellos sectores en que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad. Este mismo precepto y número da respuesta a esta cuestión también en los casos de inexistencia de órganos de representación de los trabajadores estableciendo que quedará válidamente constituida cuando esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de Comunidad Autónoma.
- Por último, desaparece de momento “sobre el papel” la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos siendo sustituida por el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva cuya creación y funciones se contempla en la nueva redacción de la disposición final segunda del ET, emplazándose al Gobierno a que en norma reglamentaria y antes del 31 de diciembre de este año regule su constitución, organización y funcionamiento, momento hasta el que la Comisión Consultiva Nacional seguirá realizando su actividad actual (disp. trans. segunda RDL).
- Texto del Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio
- Cuadro comparativo de modificaciones en ET
- Un detenido análisis de las implicaciones y transcendencia de los contenidos de este RDL 7/2011, de 10 de junio, próximamente en la RTSS. CEF núm. 340 (julio 2011) con el título LA DECRETADA REFORMA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: ¿EL ÚLTIMO "BOTÍN" DE LOS MERCADERES DEL TEMPLO? de D. Cristóbal MOLINA NAVARRETE (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén).