Sector artístico: relación laboral especial de artistas, personal técnico y auxiliar
Enviado por Editorial el Mié, 23/03/2022 - 00:00
Con entrada en vigor el 31 de marzo, el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo (BOE de 23 de marzo), adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
Su contenido se centra en los siguientes aspectos:
- Se modifica la letra e) del artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), incluyendo de manera expresa al personal técnico y auxiliar que colabora en la producción del espectáculo (art. 1 RDL).
- Se modifica el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto (art. 2 RDL):
- Cambia su denominación. Deja de ser el Real Decreto (RD) por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, para pasar a ser la norma que regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
- Respecto al ámbito subjetivo (nueva redacción del art. 1 del RD 1435/1985), se incluye a las personas que desarrollan actividades técnicas o auxiliares en la medida en que tales actividades no se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sea de modo cíclico. También se recoge con carácter no exhaustivo una relación de actividades artísticas, técnicas y auxiliares y el medio o soporte a través del cual estas pueden llegar al público.
- Por lo que se refiere a la forma del contrato (nueva redacción del art. 3 del RD 1435/1985), se incluye su forma escrita cualquiera que sea su duración o modalidad.
- En lo que afecta a la duración y modalidades del contrato de trabajo (nueva redacción del art. 5 RD 1435/1985), se aborda la regulación del contrato laboral artístico de duración determinada, que solo podrá celebrarse para cubrir necesidades temporales de la empresa, subrayándose que para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifique la causa de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y el vínculo necesario con la duración prevista.
- Respecto a la extinción del contrato (nueva redacción del art. 10 RD 1435/1985), se hace referencia tanto a la causa, que será por expiración del plazo o su total cumplimiento (incluidas las posibles prorrogas), como a la indemnización, que se hace equivalente a la prevista en el artículo 49.1.c) del ET respecto de los contratos temporales ordinarios, salvo que la duración del contrato sea superior a 18 meses, en cuyo caso la indemnización será equivalente a 20 días.
- Se adecúa la terminología cuando se hace referencia a los conflictos de los que habrán de entender los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social (nueva redacción del art. 11 RD 1435/1985).
- Por último, se establecen los preceptos que serán exclusivamente aplicables a las personas artistas (nueva disp. adic. única RD 1435/1985).
- Se prevé el desarrollo normativo de un tratamiento singular a efectos de cotización para los artistas con ingresos anuales inferiores a 3.000 euros que se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (disp. adic. primera RDL).
- Se encomienda al Gobierno la realización de las adaptaciones necesarias en los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, para facilitar el establecimiento del nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
- Se establece el régimen aplicable a los contratos vigentes a la entrada en vigor del RDL, que se regirán por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron (disp. trans. única RDL).
- Se da nueva redacción al artículo 151.3 de la Ley General de la Seguridad Social (disp. final primera RDL), para eximir de la cotización adicional en contratos de duración determinada inferiores a 30 días a los contratos celebrados al amparo de la relación laboral especial de las personas que realizan actividades artísticas, técnicas y auxiliares en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música.
- Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 32 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, para proceder a su adecuación a la nueva regulación dada al RD 1435/1985.