Resolución del contrato por retrasos continuados en el abono del salario. El criterio de los tres meses -como mínimo- es inamovible
Si el mes pasado nos hacíamos eco de la resolución en la que se afirmaba que en caso de incumplimiento grave por el empresario de sus obligaciones no era necesaria la vigencia del vínculo en el momento de dictar sentencia, de nuevo el Supremo vuelve a pronunciarse a propósito de la aplicación del artículo 50 del ET, esta vez para señalar -no sin oposición- que el criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando la demora no supera los tres meses.
En el caso analizado se daban las circunstancias siguientes:
- En la fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa al proceso la empresa adeudaba al trabajador dos mensualidades, correspondientes a las nóminas de mayo y junio.
- La nómina de mayo fue pagada el 22 de julio y la de junio el 29 de julio.
- En el momento de interposición de la demanda no había ninguna cantidad pendiente de abono, aunque sí se había producido el referido retraso en el pago de la retribución de dos meses.
- Desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la fecha de celebración del juicio transcurrieron nueve meses consecutivos de retrasos en el pago de los salarios.
Establece el artículo 50.1 b) del ET que la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado son causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Sin embargo, no todo incumplimiento empresarial justificará la medida extintiva, sino únicamente aquel que tenga la gravedad suficiente.
Este dato es fundamental, ya que para apreciar la existencia o no de la mencionada gravedad solo se tendrán en cuenta para la resolución del litigio los impagos o retrasos existentes en el momento de la interposición de la demanda, al ser el documento de iniciación del proceso de instancia el que contiene la pretensión rectora del mismo.
Sin embargo, como se señala en el voto particular que acompaña a la resolución, esta no ha sido siempre la posición mayoritaria del Tribunal, ya que en la sentencia de 13 de julio de 1998, rec. núm. 4808/1997, “se computaron los retrasos en el pago hasta la fecha del acto del juicio para apreciar la gravedad del incumplimiento empresarial”.
Esta postura parece más razonable si traemos a colación la interpretación que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de octubre de 1983, efectuó del artículo 548 de la LEC en relación con el escrito de demanda, al considerar que “el sentido pragmático y economía procesal no es otro que el de acompasar las peticiones de las partes y el fin del proceso al tiempo y duración de su trámite, de tal modo que las variaciones sobrevenidas en su curso puedan ser tenidas en cuenta y también decididas, ya que no debe olvidarse que se ha de fallar en relación al tiempo y hechos de la sentencia, no de la demanda, so pena de privar de sentido a la razonable previsión del Legislador al permitir con esa norma (548 LEC) la aportación de nuevas circunstancias, respetándose, como se ha respetado en el caso, la sustancia de la petición originaria”.
De igual forma, también la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se alinea con este criterio, al establecer que en el supuesto del artículo 50.1 b) del ET, cuando se invoque la falta de pago del salario pactado, a la acción de extinción del contrato, podrá acumularse la reclamación salarial, pudiendo en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.
No obstante, lo que sí parece claro es que la evolución de la jurisprudencia en materia de calificación de los incumplimientos empresariales, en cuanto a la obligación de pago puntual de la retribución, ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales contravenciones. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones que cabe resumir en los siguientes puntos:
1) No es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1 b) del ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, resultando indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (STS, Sala de lo Social, de 9 de diciembre de 2010, rec. núm. 3762/2009).
Precisiones El principio de buena fe no impone, para que proceda la extinción, intentos previos del trabajador dirigidos a que el empresario cumpla con la obligación que le impone el art. 4.º 2 f) del TRET -percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida-. La falta de reclamación durante cierto período de tiempo no enerva la acción extintiva (STS, Sala de lo Social, de 10 de junio de 2009, rec. núm. 2461/2008). |
2) Para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial. A los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4. 2 f) y 29.1 del ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (STS, Sala de lo Social, de 26 de junio de 2008, rec. núm. 2196/2007).
Precisiones No es grave el retraso que, sustancialmente, consiste en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos si los representantes de los trabajadores están informados y aceptan la medida como forma de solventar un mal momento económico, máxime si esta circunstancia es conocida por los empleados que han consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla. Si existe un convenio sobre el aplazamiento del pago o su no exigencia puntual, no puede estimarse que la empresa incurre en mora, al no estar la deuda vencida ni ser exigible (art. 1113 del Código Civil). Si un trabajador en concreto no está conforme con ese acuerdo solo puede pedir la rescisión del contrato con la indemnización de veinte días prevista en el art. 41.2 del ET. Aunque se estime que el mencionado acuerdo no vincula al actor, la solución es la misma, ya que el error de la empresa al creer que era vinculante, impide calificar como graves los retrasos en que incurrió, máxime teniendo en cuenta que la crisis económico-financiera que padecemos provoca, entre otros, importantes problemas de liquidez a las empresas (STS, Sala de lo Social, de 5 de marzo de 2012, rec. núm. 1311/2011). |
3) Este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses (STS, Sala de lo Social, de 25 de septiembre de 1995, rec. núm. 756/1995).
La posición actual del Tribunal Supremo para que prospere la extinción por voluntad del trabajador es clara: se necesita que el retraso continuado sea como mínimo de tres meses y que la realidad de este hecho objetivo esté presente en el momento de presentación de la demanda.
No es descabellado pensar, como se señala en el voto particular, que no está acorde con el periodo de crisis en que vivimos situar el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial en el umbral de más de tres meses, ya que en muchas ocasiones la falta de pago del salario o el retraso en su abono sin superar el mencionado umbral puede poner en peligro las economías familiares.
De igual forma, computar los retrasos continuados únicamente hasta la fecha de presentación de la demanda obviando los que puedan producirse hasta la fecha del acto del juicio implica dar virtualidad a la acción de las empresas en orden al abono de los salarios que adeuden o, en su caso, al retraso en el pago, antes de celebrarse el juicio y después de haberse formulado la demanda, consagrando el principio de la posibilidad de enervar la acción ejercitada por el trabajador mediante unos pagos tardíos o extemporáneos, beneficiándose de la posible dilación existente en la celebración del acto del juicio.
En este sentido, destacamos la STSJ de Castilla y León/Valladolid, de 6 de octubre de 2010, rec. núm. 1499/2010. En ella se afirma que en los procesos de resolución contractual por falta de pago del salario, lo relevante es la situación en el acto de la vista. Si en tal momento los salarios que eran debidos en el momento de la presentación de la demanda han sido ya pagados, estaremos ante retrasos en el pago y no ante impagos, debiendo computarse a esa fecha el número de nóminas impagadas o abonadas con retraso para valorar la gravedad del incumplimiento. Por tanto, la valoración de la situación en el acto de la vista permitirá convertir los impagos en meros retrasos, si la empresa paga en el transcurso del proceso y antes de la vista, en una suerte de enervación de la demanda resolutoria con ciertas analogías con la aplicable en el ámbito de los arrendamientos urbanos, pero que solamente podrá operar una vez (siempre y cuando los retrasos ya producidos no sean por sí mismos de tal gravedad que constituyan causa resolutoria), dado que si dicha situación se reproduce concurrirá la causa extintiva por los retrasos continuados, aunque no lleguen a considerarse como impago.
Precisiones Esta línea, contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, se sigue también en la STSJ de Castilla y León/Valladolid, de 27 de junio de 2012, rec. núm. 523/2012, al reiterar que la situación de incumplimiento ha de valorarse en el acto del juicio. En ese momento precluye en el proceso social la posibilidad de alegación de hechos y fundamentos a efectos del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, siempre que no exista variación sustancial en la causa de pedir, en el proceso social, debido a los principios de oralidad y sumariedad, es el acto de la vista y no el de la presentación de la demanda donde se concretan las alegaciones de Derecho (ausentes de la demanda), los hechos y la prueba practicada y no en fases previas de demanda o en una inexistente audiencia previa. Así, se ha aplicado tradicionalmente por la jurisprudencia tanto en el ámbito de la incapacidad permanente y la posibilidad de valoración del estado del trabajador como en el ámbito de las reclamaciones salariales o de cantidades en general, para ampliar la pretensión en el acto del juicio a las cantidades vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la celebración del acto del juicio. Igualmente se ha aplicado a efectos de litispendencia y cosa juzgada. Todo ello con el límite de que con ello no se introduzca ninguna variación sustancial que sitúe a la parte demandada en situación de indefensión. |