Puesta al día la regulación de asimilación al alta en los desplazamientos por la empresa fuera del territorio nacional
La Orden ISM/835/2023, de 20 de julio (BOE de 22 de julio), con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2023, actualiza la regulación del alcance y condiciones de la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en el caso de desplazamiento de personas trabajadoras al servicio de sus empresas fuera del territorio nacional.
La Orden, que deroga la de 27 de enero de 1982, diferencia cuatro supuestos en que pueden encontrarse las personas que siendo empleadas en España de una empresa que ejerce sus actividades en territorio español, son enviadas por esta a otro país para realizar un trabajo asalariado por cuenta de dicha empresa, y establece en qué situación quedan, a efectos de Seguridad Social.
Supuesto 1. Que sean desplazadas a un país donde no resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
Supuesto 2. Que sean desplazadas a un país donde, aunque sea aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, no queden incluidas dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, porque este se refiera únicamente a personas nacionales de cada una de las partes (vid. disp. trans. única.1 para situaciones que encajen en este supuesto en la fecha de entrada en vigor de la Orden).
En estos dos casos:
- Las personas desplazadas se considerarán en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, a efectos de causar derecho a subsidios por incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias comunes o profesionales, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado de lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes o profesionales y pensión contributiva de jubilación.
- Continuará la obligación de cotizar, tanto para la empresa como para las personas trabajadoras desplazadas, mientras estas permanezcan en el país de destino y se mantenga la relación laboral. Y la cotización por contingencias profesionales será la que corresponda de acuerdo con la tarifa de primas en razón de la actividad económica en la que la empresa esté encuadrada.
- La empresa deberá comunicar a la TGSS el desplazamiento antes de que se inicie, en los términos y con los efectos previstos para las solicitudes de alta en los artículos 32, 35 y 38 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Supuesto 3. Que sean desplazadas a un país donde resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social que prevea la aplicación de la legislación de Seguridad Social del país de origen durante dicho desplazamiento, una vez agotado el periodo máximo de duración previsto para el mismo, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, en caso de que estas se contemplen en el respectivo instrumento internacional (vid. disp. trans. única.2 para situaciones que encajen en este supuesto en la fecha de entrada en vigor de la Orden).
Supuesto 4. Desplazadas a un país en el que siendo aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, este no prevea la figura del desplazamiento de trabajadores o trabajadoras por sus empresas al territorio de la otra parte (vid. disp. trans. única.2 para situaciones que encajen en este supuesto en la fecha de entrada en vigor de la Orden).
En estos dos casos:
- Las personas desplazadas podrán continuar sujetas voluntariamente a la legislación española de Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas.
- Las empresas, previo acuerdo con las personas trabajadoras desplazadas, deberán solicitarlo a la TGSS (vid. art. 7 y disp. adic. única de la Orden):
- Si esta solicitud se presenta antes de la fecha en que finalicen los periodos de desplazamiento previsto en el respectivo instrumento internacional, incluidas, en su caso, las prórrogas que se hubieran autorizado, y hasta el último día del mes siguiente al de esa fecha, la situación asimilada a la del alta comenzará a partir del día siguiente a aquel en que finalice el periodo de desplazamiento anterior.
- Si la solicitud se presenta fuera del plazo señalado en el punto anterior, la situación asimilada a la de alta comenzará a partir del día de presentación de la solicitud.
- No existirá obligación de cotizar por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; por las contingencias de IT derivada de contingencias comunes, nacimiento y cuidado de menor, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; y por formación profesional.
- La acción protectora comprenderá las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y la pensión contributiva de jubilación con la extensión y el alcance previstos para las mismas en la normativa aplicable al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas.
La duración de las situaciones asimiladas a la de alta referidas se extenderá exclusivamente durante el periodo de desplazamiento que tenga origen en la contratación formalizada en España, incluso si la persona trabajadora cambia de país de destino, siempre y cuando en este último concurran las condiciones establecidas en los supuestos 1, 2 o 4.