TSJ. Seguro de vida previsto en convenio colectivo. Herederos forzosos del causante cuando no se ha hecho designación. El viudo o viuda es autónomo en su consideración como heredero/a forzoso/a, pues no depende de ascendientes o descendientes

Se rechaza aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS. Imagen de reunión de personas mayores con agente

Mejoras voluntarias y pensiones complementarias. Seguro colectivo de vida y accidentes previsto en convenio colectivo. Herederos forzosos del causante cuando no se ha hecho designación. Posición de la persona viuda.

En el caso analizado, la cláusula discutida establece un orden de designación de beneficiarios en el contrato de seguro que cubre el riesgo de muerte natural de la persona trabajadora, así, se refiere a lo que prevea el Convenio colectivo del que nace para la empresa la obligación de suscribir el contrato de seguro, o bien lo establecido en testamento o, finalmente, lo determinado por el asegurado en escrito dirigido al tomador del seguro, la empresa en este caso. Y a falta de esos instrumentos de determinación de los posibles beneficiarios del seguro, se contempla como cláusula de cierre que tendrán esa consideración "los herederos legales del asegurado". En el presente caso no consta designación expresa de personas beneficiarias de la indemnización cubierta por el seguro en alguno de los instrumentos citados, pues nada dice al respecto el convenio colectivo, el testamento lo que contiene es la designación de los sucesores del causante en esa condición, no en la de beneficiarios del seguro de vida en cuestión, y no consta escrito del asegurado sobre el particular. Por lo tanto, hay que acudir a la fórmula de cierre de los herederos legales. El artículo 807 del Código Civil dice que son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y 3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código. De la redacción del precepto resulta que descendientes y ascendientes se excluyen mutuamente, pues si existen los primeros no serán herederos forzosos los segundos, de tal manera que los ascendientes solamente serán herederos legales cuando no haya descendientes. Sin embargo, el viudo o viuda es autónomo en su consideración como heredero/a forzoso/a, pues no depende de ascendientes o descendientes, sino que lo es con independencia de estos. Por lo tanto, si la persona causante fallece en estado de casada, su cónyuge es, por contemplarlo así el Código Civil, heredero/a forzoso/a, haya o no descendientes o ascendientes. Se rechaza aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS, al no apreciarse en la aseguradorauna actitud morosa y reticente al pago de la cantidad reclamada, habiendo sido necesario este proceso para determinar los beneficiarios. Al no aplicarse dicho precepto es claro que no se ha vulnerado el número 8 del mismo, aplicable únicamente al régimen específico de la mora en que puede incurrir la aseguradora que se contiene en dicho artículo, pero que no es aplicable al régimen general de las obligaciones contenido en el Código Civil, así el artículo 1100 señala que «incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación», precisándose en el artículo 1108 que «si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal». En el caso, la aseguradora deberá pagar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia, partir de la cual se devengarán los intereses procesales (ex art. 576 LEC).

(STSJ de Asturias, Sala de lo Social, de 5 de marzo de 2024, rec. núm. 140/2024)