Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de enero de 2015)

TS. Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Grabación por una trabajadora con su teléfono móvil de la conversación mantenida con el empleador mientras le imponía una sanción de suspensión de empleo y sueldo.
TS. Delito de acoso sexual y agresión sexual. Mercadona. Presunción de inocencia.
TS. Accidente de trabajo in itinere. Incapacidad temporal por trastorno adaptativo. Trabajadora que es víctima de un robo con violencia cuando regresaba del trabajo a su domicilio, sin que exista relación previa con el agresor.
TS. Jubilación parcial y contrato de relevo. Grupo AENA. Prohibición recogida en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2012 y 2013 de incorporación de nuevo personal en el sector público.
TS. Incapacidad temporal. Trabajadora, de profesión limpiadora, afecta del síndrome del túnel carpiano bilateral. Determinación de la contingencia.
TS. Demanda de revisión. Interpretación del artículo 510.1 de la LEC. Documentos decisivos recobrados u obtenidos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia.
TSJ. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Cambio de horario. Rescisión contractual por el trabajador.
TSJ. La protección por desempleo. Beneficiario de la prestación que sale del territorio nacional (52 días) sin comunicarlo a la entidad gestora, siendo sancionado por esta con la extinción y la devolución de lo indebidamente percibido.
JS. Contrato indefinido de apoyo a emprendedores. Despido a los seis meses por no superación del periodo de prueba. Improcedencia.

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TS. Demanda de protección jurisdiccional de derechos fundamentales. Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Grabación por una trabajadora con su teléfono móvil de la conversación mantenida con el empleador en la puerta del centro de trabajo, relacionada con su situación laboral, donde consta la entrega de una carta de amonestación y la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo.

Aunque el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, la conducta de la demandada no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante, ya que la conversación se dio entre ambos y la parte de esta que pertenece a lo manifestado por el actor no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás. Aunque la conversación se mantuviera en la puerta del centro de trabajo y se refiriese a cuestiones laborales, tampoco puede considerarse que hubiera por ello una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante, pues de su contenido se deduce que este está actuando en su condición de representante de la empresa para la que trabajaba la demandada y en el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de esta, sin que eso suponga una manifestación de su intimidad. La existencia de una previa situación de conflicto entre las partes añade además una nota de razonabilidad a la conducta de la trabajadora. Inexistencia de vulneración del secreto de las comunicaciones. No hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. (STS, Sala de lo Civil, de 20 de noviembre de 2014, rec. núm. 3402/2012)

TS. Delito de acoso sexual y agresión sexual. Mercadona. Responsable de tienda que al preguntar a sus empleadas que están dispuestas a hacer por la empresa, y contestar estas: lo que sea necesario, entiende que la respuesta incluye tener relaciones sexuales con él, procediendo a continuación a hostigarlas abusando de su casi omnímodo poder. Presunción de inocencia.

Aunque la declaración incriminatoria de las víctimas es prueba suficiente, por sí misma, para enervar la presunción de inocencia, es también necesario que la declaración de aquellas se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convincente. Indemnización por daños morales. Cuantificación. El quantum de la indemnización por las responsabilidades ex delicto no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante. La determinación de la reparación del daño moral solo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Error facti. La posibilidad de invocar un informe pericial para demostrar el error de la sentencia es excepcional. Elementos del delito de acoso sexual. El comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde a su autonomía sexual. Esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Responsabilidad civil subsidiaria de la empresa. Procedencia. Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada actividad actúe delictivamente en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa lo detecten (culpa in vigilando). En el caso analizado, no existían controles por parte de la empresa ni supervisión alguna. Además, no puede decirse que la acción delictiva fuera puntual o episódica, sino más bien prolongada en el tiempo, lo que significa que cualquier tipo de control brilló por su ausencia. (STS, Sala de lo Penal, de 28 de noviembre de 2014, rec. núm. 1005/2014)

TS. Accidente de trabajo in itinere. Incapacidad temporal por trastorno adaptativo. Trabajadora que es víctima de un robo con violencia cuando regresaba del trabajo a su domicilio, sin que exista relación previa con el agresor.

Debe excluirse la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedece a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por los acontecimientos, el suceso deba ser calificado como caso fortuito. (STS, Sala de lo Social, de 14 de octubre de 2014, rec. núm. 1786/2013)

TS. Jubilación parcial y contrato de relevo. Grupo AENA. Prohibición recogida en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2012 y 2013 de incorporación de nuevo personal en el sector público.

De dicha legislación presupuestaria se infiere que el grupo empresarial demandado tiene vedada, durante su vigencia, la contratación de nuevo personal, que es algo inherente a la jubilación parcial, y sin la cual (contrato de relevo) esta no puede tener lugar, en tanto en cuanto constituye un requisito de la misma, cuya no concurrencia, en consecuencia, supone un impedimento normativo para su viabilidad, por más que el convenio colectivo contenga el derecho de los trabajadores antedicho al respecto. Las leyes de presupuestos citadas prohíben la contratación como un medio de reducir el gasto público, que según la política económica de la gestión de la crisis constituye un elemento fundamental para el control y posterior reducción y desaparición de la misma, sometiéndose a ello todo lo demás, y dicha normativa tiene carácter prevalente sobre el convenio colectivo. (STS, Sala de lo Social, de 29 de octubre de 2014, rec. núm. 31/2014)

TS. Incapacidad temporal. Trabajadora, de profesión limpiadora, afecta del síndrome del túnel carpiano bilateral. Determinación de la contingencia.

A diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo para la calificación de laboralidad, en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas. Cierto es que la profesión de limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional "como [como en la de] lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares", y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como, en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta. No hay que olvidar que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. (STS, Sala de lo Social, de 5 de noviembre de 2014, rec. núm. 1515/2013)

TS. Demanda de revisión. Interpretación del art. 510.1 de la LEC. Documentos decisivos recobrados u obtenidos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia.

No tienen tal carácter dos sentencias firmes ulteriores dictadas en procesos de despido de otros trabajadores aunque las conductas imputadas las realizaran conjuntamente y fueran distintos sus pronunciamientos en orden a la procedencia del despido. El hecho de que no se pudieran invocar en el recurso de casación unificadora las ulteriores sentencias por no ser firmes no es una vía para obtener el acceso a la demanda de revisión, ya que de este modo se convertiría en una especie de recurso de casación unificadora subsidiario, lo que no está previsto legalmente. (STS, Sala de lo Social, de 10 de noviembre de 2014, rec. núm. 9/2014)

TSJ. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Cambio de horario. Rescisión contractual por el trabajador.

Para ejercer la facultad prevista en el artículo 41.3 del ET, a diferencia de lo que sucede con la que se contiene en el 50, no es necesario que el trabajador acuda a los tribunales para extinguir su contrato con derecho a la indemnización establecida. El artículo 41 del ET no condiciona dicho derecho a la previa impugnación de la decisión empresarial ante la jurisdicción competente, sino que habilita al trabajador a rescindir directamente su contrato sin necesidad de esperar la confirmación judicial de que la medida adoptada sea correcta. La facultad de rescisión contractual por modificación de las concretas condiciones esenciales de trabajo se halla condicionada a la existencia de perjuicios para el trabajador. Por tanto, no basta que exista verdaderamente una modificación sustancial, sino que esta cause un efectivo perjuicio al trabajador, correspondiéndole la carga de la prueba al mismo. (STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 20 de octubre de 2014, rec. núm. 411/2014)

TSJ. La protección por desempleo. Beneficiario de la prestación que sale del territorio nacional (52 días) sin comunicarlo a la entidad gestora, siendo sancionado por esta con la extinción y la devolución de lo indebidamente percibido.

En este supuesto la prestación se mantiene suspendida, debiendo limitarse el cobro de lo indebido a la duración de la estancia en el extranjero. Voto particular. El SPEE acepta la doctrina de la jurisprudencia conforme a la cual se tiene derecho a la suspensión de la prestación y no la extinción cuando la salida es superior a 15 días, pero rige la obligación de comunicar esa suspensión. La omisión de dicha obligación está tipificada como infracción grave sancionable con la extinción. (STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 2 de junio de 2014, rec. núm. 1595/2013)

JS. Contrato indefinido de apoyo a emprendedores. Despido a los seis meses por no superación del periodo de prueba. Improcedencia.

El artículo 4.3 de la Ley 3/2012 vulnera el artículo 4.4 de la Carta Social Europea, ya que aunque el periodo de prueba permite al empleador verificar la cualificaciones de los empleados y si estos reúnen los requisitos del puesto de trabajo, no se puede interpretar de manera tan amplia ni el periodo puede ser tan extenso, que las garantías sobre preaviso e indemnización por extinción del contrato se vuelvan ineficaces. En el caso analizado, no puede entenderse razonable un plazo de prueba de un año, pues el puesto de trabajo de la demandante de auxiliar de cajera/reponedora en comercio de alimentación no lo requiere. Además, la Ley 3/2012 está contraviniendo la legislación nacional, al convertir el contrato de emprendedores en un contrato temporal carente de causa, algo prohibido por nuestro ordenamiento. (SJS n.º 1 de Toledo, de 27 de noviembre de 2014, núm. 667/2014)