TSJ. Solicitud de adaptación de la jornada para cuidar a los hijos. ¿Se trata de un derecho individual o está condicionado a la coparticipación de los progenitores?

Adaptación de la jornada para el cuidado de los hijos

Supermercados Dinosol. Conciliación de la vida laboral y familiar. Trabajador que presta servicios en la sección de carnicería de un supermercado junto a otro compañero con quien rota semanalmente en horarios de 6:00 a 14:20 y de 14:00 a 22:20, siendo padre de dos hijos, de 2 años y 5 meses de edad. Solicitud de turno fijo de mañana con disponibilidad para el traslado de centro de trabajo. Denegación por razones organizativas.

No nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, en su pugna con el derecho de libertad de empresa, organización y dirección empresarial, también de proyección constitucional. No existe una libre configuración de la jornada de trabajo por parte de la persona trabajadora, ni un derecho de modificación unilateral, sino el derecho a iniciar una negociación de buena fe que deberá ser aceptada por el empresario con la finalidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio, planteando cambios con efecto útil para el interés de cuidado. Quien pretenda configurar su tiempo de trabajo frente, en contra o a pesar de las facultades organizativas de la entidad empresarial deberá suministrar cuanta información personal resulte de interés para la identificación del derecho, la graduación de su preferencia y su reconocimiento y efectividad frente a la organización empresarial, entre otra, la relativa a la condición de madre, padre y la relación de cuidados cuya satisfacción se pretende, las circunstancias personales y profesionales, en particular aquellas que configuran un mejor derecho frente a hipotéticos afectados, las circunstancias personales del sujeto causante que acrediten el interés, así como los datos referentes a la concreción del horario o periodo de disfrute que se pretende. Esta información se ha de extender no solo a las circunstancias personales o familiares de la persona solicitante, sino también a las del otro progenitor, en lógico intento de alcanzar un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares. En el caso analizado, debe rechazarse la pretensión del trabajador, ya que de los datos aportados se desprende, dado el horario laboral de la otra progenitora, que los menores estarían bajo el cuidado de uno de los padres en todo momento si se aceptara la propuesta empresarial. Además, al haber solo otro trabajador en la sección, este tendría que asumir siempre el turno de tarde. Voto particular. No se puede obligar a cuidar a quien no lo ha solicitado, ya que el derecho a la adaptación de la jornada es un derecho individual, no condicionado a la coparticipación de progenitores. Esta cooperativización de un derecho laboral individual, por la vía interpretativa, para apuntalar su desestimación, se alza como un impedimento en el acceso a la justicia de las personas trabajadoras que se atreven a cuidar, con impacto superior y más nocivo para las trabajadoras, al ser ellas estadísticamente, quienes más solicitan estos permisos, lo que se traduce, jurídicamente, en una discriminación indirecta por razón de género. La empresa no puede pretender que, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora, se entre a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o, en su caso, con otras personas de la familia (abuelos). Sería permitir a la empresa la intromisión en la vida privada de matrimonios y parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad. En el caso analizado, negar el derecho a cuidar del padre hará recaer sobre la madre el peso de la elevada necesidad de cuidar de dos bebés, que nunca puede igualarse a las necesidades de uno solo, lo que va a exigir a la madre cuidadora un considerable sobreesfuerzo. En cuanto a la afirmación de que el otro empleado tendría que asumir siempre el turno de tarde, no puede la empresa escudarse en este alegato, ya que dispone de mecanismos para hacer frente a ello (266 centros de trabajo en Canarias con más de 10.000 trabajadores en plantilla). De no ser así, los derechos de conciliación de los trabajadores estarían, en la mayoría de los casos, sobre todo en empresas pequeñas, vacíos de contenido.

(STSJ de Canarias/Las Palmas, Sala de lo Social, de 11 de abril de 2025, rec. núm. 92/2025)