TS. Solicitud de cambio de grupo y categoría profesional de un grupo genérico de trabajadores. ¿Conflicto colectivo o conflicto plural?
Adecuación/inadecuación de procedimiento. Demanda que solicita se declare el derecho de los trabajadores de determinadas categorías profesionales a pertenecer a un determinado grupo profesional con una categoría superior. Conflicto colectivo o conflicto plural.
La clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y un conflicto colectivo no reside ni ha residido nunca en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirma el artículo 153.1 de la LRJS, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados. Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 de la LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda. Así, nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares. En el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante unas pretensiones que puedan ser consideradas como colectivas. Si el conflicto colectivo exige que afecte al interés general de un grupo genérico e indeterminado de trabajadores, aquí no resulta apreciable ese interés general, porque el análisis de las pretensiones formuladas requiere la acreditación de que todos y cada uno de los integrantes del grupo cumplen las exigencias que el convenio colectivo determina para el acceso a la categoría profesional que reclaman para todos indistintamente. Estas exigencias convencionales no son en modo alguno genéricas, sino concretas, ya que se requiere una determinada formación académica y/o profesional, además de una determinada experiencia reflejada en la realización previa de determinadas tareas que el convenio describe. En esas condiciones, resulta imprescindible que se atienda específicamente a las circunstancias concretas de cada trabajador, lo que impide que pueda apreciarse una afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares, pues son estas las que tendrán que determinar, necesariamente, el éxito o no de las pretensiones formuladas en la demanda, lo que no puede efectuarse en este especial proceso de conflicto colectivo. Se estima de oficio la inadecuación de procedimiento.
(STS, Sala de lo Social, de 21 de diciembre de 2021, rec. núm. 79/2020)
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