Si las solicitudes al FOGASA no se resuelven en tres meses han de entenderse estimadas (STS de 16 marzo 2015, RCUD. 802/2014)
El Tribunal Supremo, con fecha 16 de marzo de 2015, ha dictado una sentencia, comentada a continuación por D. José Antonio PANIZO ROBLES, mediante la que se declara la aplicación de la técnica del «silencio positivo» en las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), cuando las mismas no hayan sido resueltas dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 28 del Real Decreto 505/1985, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.
I. EL FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
1. El Tribunal Supremo (TS) ha dictado sentencia, con fecha 16 de marzo de 2015 (rec. núm. 802/2014), mediante la que se declara la aplicación de la técnica del «silencio positivo» en las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), cuando las mismas no hayan sido resueltas dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 28 del Real Decreto 505/1985, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.
II. SÍNTESIS DEL CASO ENJUICIADO EN LA STS DE 16 DE MARZO DE 2015
2. Con fecha 8 de marzo de 2011, se presenta solicitud ante el FOGSA, con base en las previsiones del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sobre abono del 40% de la indemnización derivada de extinción de la relación laboral, pretensión que es denegada al solicitante, mediante resolución de fecha 1 de julio de 1011, notificada con fecha 6 de septiembre de 2011.
Frente a la denegatoria, el recurrente presentó demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, al entender contraria a derecho la resolución del FOGASA, por haberse dictado en contra de un acto presunto estimatorio de la pretensión inicial, ya que fue dictada fuera del plazo de tres meses, establecido en el apartado 7 del artículo 28 del Real Decreto 505/1985, a tenor del cual el plazo máximo para dictar resolución en primera instancia por el FOGASA es de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud.
La demanda fue desestimada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, por falta de jurisdicción (alegada por el FOGASA), declarando la competencia de la jurisdicción social. Presentada la demanda ante esta jurisdicción, el Juzgado de lo Social de Madrid, n.º 36 (autos 872/2012) en sentencia de 13 de noviembre de 2012 desestimó la pretensión del demandante, confirmando la legalidad de la resolución del FOGASA. Presentado el oportuno recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de enero de 2014 (rec. núm. 964/2013) confirmó la sentencia de instancia.
3. Contra la Sentencia del TSJ de Madrid, de 9 de enero de 2014, se presenta recurso de casación para la unificación de doctrina, señalándose como contradictoria con la sentencia recurrida la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 11 de noviembre de 2013, y alegándose infracción del artículo 43.1.2 y 3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
III. CONSIDERACIONES DE LA STS DE 16 DE MARZO DE 2015
4. La cuestión debatida en el proceso es la aplicación del artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, que establece un plazo expreso de tres meses para la resolución de las reclamaciones contra el FOGASA, y el juego del artículo 43 de la LRJPAC, reguladora de los actos presuntos, de modo que una resolución extemporánea, dictada por el FOGASA, carecería de eficacia para modificar el derecho del reclamante, ganado mediante la aplicación del «silencio positivo»:
Hay que tener en cuenta –y así se hace en la STS de 16 de marzo de 2015- que la previsión contenida en el apartado 7 del artículo 28 del Real Decreto 505/1985 no establece ninguna excepción o particularidad respecto de su aplicación, por lo que la misma se extiende a todos los expedientes cuya resolución corresponda al FOGASA, sin que, por otra parte, ni esa normativa, no otra aplicable de forma expresa a este Organismo, regule las consecuencias derivadas del incumplimiento del plazo de los tres meses.
5. Ante la falta de regulación legal en relación con el transcurso del plazo para resolver, ha de acudirse a la normativa general, contenida en la LRJPAC que resulta de aplicación al FOGASA (de acuerdo a las previsiones del art. 2.2. de la misma), en cuyo artículo 43.1 se establece, respecto de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa produce la estimación de la misma por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario, todo ello sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa que, de haberse producido la estimación del derecho por silencio, solo podrá dictarse confirmando aquel.
Dado que, en relación con los expedientes del FOGASA (y frente a lo que sucede en otros ámbitos, por ejemplo, en relación con las solicitudes de prestaciones de Seguridad Social) no existe una norma con rango de Ley que establezca la desestimación de las solicitudes una vez que haya transcurrido el plazo para resolver, para el Tribunal Supremo no cabe otra solución que entender aplicable directamente el artículo 43 de la LRJPAC y, derivado de ello, entender estimada la reclamación del solicitante por silencio administrativo.
6. No cabe duda que la Sentencia del TS de 16 de marzo de 2015 abre una vía de importantes consecuencias para la gestión del FOGASA, que obligará a la resolución de los expedientes en plazo, a fin de que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se logre que los derechos de particulares no se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.
José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil de Estado