Si no se han cumplido los 65 años de edad, se puede acceder a la pensión de incapacidad permanente aunque se esté jubilado de forma anticipada
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015 (RCUD 49/2014) cuyo comentario, de la mano de D. José Antonio PANIZO ROBLES, se reproduce a continuación, viene a reiterar los criterios del Alto Tribunal en sentencias precedentes en el sentido de que los pensionistas de jubilación anticipada que en la fecha de inicio del expediente de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente no han cumplido la edad ordinaria de jubilación, tienen derecho a que se les reconozca pensión de incapacidad permanente si reúnen los requisitos exigidos.
1. EL FALLO DE LA SALA 4ª DEL TRIBUNAL SUPREMO
En base a pronunciamiento anteriores, la Sala 4ª del TS reitera la doctrina adoptada, en su momento, por el Pleno de la misma, reconociendo a los pensionistas de jubilación anticipada la posibilidad de acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación, prevista en el artículo 161. 1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS).
2. EL CASO PLANTEADO EN LA SENTENCIA
2.1. El interesado en el año 2006 inició un expediente en orden al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, siendo denegada la misma en vía administrativa –resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) – así como en sede judicial (en primera instancia, mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, de 7 de mayo de 2007 y, posteriormente, por la STJS del País Vasco, de 9 de octubre de 2007).
2.2. Aunque el interesado accedió a la jubilación anticipada con fecha 1 de agosto de 2009, en 2011 inicia un segundo expediente para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente el cual, tras las desestimación del INSS, es sometido a demanda ante la jurisdicción social, siendo desestimada la pretensión por la sentencia del Juzgado de lo Social de Guipúzcoa nº 2, de 30 de diciembre de 2011 y, tras el correspondiente recurso de suplicación, por la STSJ del País Vasco, de 12 de junio de 2012.
2.3. Por último, con fecha 20 de noviembre de 2012 se inicia un tercer expediente de reconocimiento de la incapacidad permanente, siendo de nuevo desestimado por el INSS, mediante resolución de 12 de febrero de 2013, entre otras razones por tener el peticionario la condición de jubilado, aunque no había alcanzado la «edad ordinaria de jubilación» (en esos momentos, 65 años). El criterio del INSS es ratificado por la sentencia del Juzgado de lo Social de Guipúzcoa nº 4, de 3 de junio de 2013, e igual resultado se obtiene por el TSJ del País Vasco que, en su sentencia de 12 de noviembre de 2013 (rollo 1954/2013), resuelve el recurso de suplicación formulado, ratificando la sentencia del Juzgado de lo Social.
Contra dicha sentencia se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, aportándose como contradictoria la STS (Sala 4ª) de 22 de marzo de 2006 (rcud. 5069/2004).
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO DEL ACCESO A LA INCAPACIDAD PERMANENTE POR PARTE DE UNA PERSONA QUE SE HA JUBILADO DE FORMA ANTICIPADA
3.1. El TS parte de la modificación normativa contenida en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, mediante la cual (nueva redacción del apdo. 1 del art. 138 LGSS) no se reconoce el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario de las mismas, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1 a) del artículo 161 de la misma, y reuniese todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
Esta normativa es objeto de una modificación posterior (Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible), mediante la que, llevando al ordenamiento jurídico de la Seguridad Social los compromisos contenidos en el Acuerdo Social, de 9 de abril de 2001, limita el impedimento al acceso a las prestaciones de incapacidad permanente, cuando se den los requisitos señalados, a las prestaciones que deriven de contingencias comunes, de modo que si estas prestaciones traen su origen en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional, el acceso a las mismas es posible, aunque el trabajador acredite los 65 años de edad.
3.2. Para el TS (sentencia de 22 de marzo de 2006 –rcud 5069/2004–, cuyos criterios se reiteran en la de 13 de junio de 2007 –rcud 2282/2006-) no puede identificarse el requisito de cumplir la edad prevista en el artículo 161.1.a) de la LGSS con el hecho de ser pensionista de jubilación, puesto que el ordenamiento de la Seguridad Social permite el acceso a esta modalidad de prestación social pública a edades diferentes a la señalada en el artículo mencionado.
Por ello, para el Alto Tribunal a efectos de determinar si una persona puede o no acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, cuando las mismas deriven de una contingencia común, sigue primando la remisión que el artículo 138.1, párrafo segundo de la LGSS hace al artículo 161.1.a) del mismo texto legal, con independencia de que, tras la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, ello implique un incremento de la edad ordinaria de jubilación, en los términos previstos en la disposición transitoria 20ª de la LGSS (en la sentencia, de forma indebida, se cita la disposición transitoria 4ª.4 LGSS).
En consecuencia, si el interesado en la fecha de inicio del expediente de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente no había cumplido los 65 años (edad ordinaria de jubilación en esa fechas –22 noviembre 2012-) puede acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que acredite todos los requisitos a los que se condiciona dicha prestación, y con independencia de que tenga la condición de jubilado «anticipado».
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