TS. Subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años extinguido antes de la entrada en vigor del RDL 8/2019 por jubilación anticipada. No se rehabilita ni reanuda hasta la edad de jubilación ordinaria con la entrada en vigor de dicha norma

Sus disposiciones transitorias no admiten esa posibilidad. Imagen de hombre maduro sentado en un parque con un periódico

Subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años. Extinción al alcanzar el beneficiario la edad de jubilación anticipada antes de la entrada en vigor del RDL 8/2019. Determinación de si se puede rehabilitar o reanudar hasta la edad de jubilación ordinaria con la entrada en vigor de esa nueva norma.

El RDL 8/2019, de 8 de marzo, introdujo en esta materia dos relevantes modificaciones. Por una parte, rebajó a los cincuenta y dos años la edad para acceder al subsidio y, por otra, extendió su duración hasta la edad ordinaria de jubilación, cuando la norma anterior la fijaba en el momento de alcanzar la edad que permitía la jubilación anticipada del trabajador. Así mismo, contempló de forma expresa la aplicación del nuevo régimen legal a las situaciones jurídicas en las que el derecho al subsidio naciera o se reanudara a partir de su entrada en vigor, así como a los que en dicha fecha se estuvieran percibiendo por sus beneficiarios. Pero de ninguna manera contemplaba la posibilidad de rehabilitar o reanudar el derecho al subsidio que hubiere sido extinguido mediante resolución firme con anterioridad a la vigencia de esta nueva norma. El legislador era perfectamente consciente de que el subsidio se había extinguido para los anteriores beneficiarios en el momento de alcanzar la edad de jubilación anticipada. Conocía que la extensión de su duración máxima hasta el cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria suponía una trascendental alteración del régimen legal anterior. Pese a ello, no estableció en este particular ninguna regla transitoria que permitiera de alguna forma rehabilitar el derecho, o un nuevo reconocimiento por esta causa en favor de todos aquellos beneficiarios anteriores a los que se les había extinguido y que no hubieren cumplido la edad ordinaria de jubilación en la fecha de su entrada en vigor. Bien al contrario, limitó de forma expresa su eficacia retroactiva a los supuestos en los que naciera, o se estuviere percibiendo el subsidio a la entrada en vigor de la norma, o bien se reanudara su percepción tras haber estado suspendido o pendiente de prórroga por alguna de las situaciones contempladas en los artículos 276 y 277 de la LGSS, que no habían sido modificados en esos extremos. Pero no es esta la situación jurídica que se produce cuando el subsidio queda definitivamente extinguido antes de la entrada en vigor del RD ley 8/2019, al alcanzar el beneficiario la edad de jubilación anticipada. Las reglas transitorias no contemplan ningún mecanismo que permita la rehabilitación del subsidio ya extinguido, ni contemplan la posibilidad de su reanudación, ni regulan como una nueva causa para su devengo el hecho de que se hubiere percibido con anterioridad a su entrada en vigor. Cuestión distinta es que pueda acceder nuevamente al subsidio quien hubiere sido anteriormente beneficiario en alguna de sus modalidades, en el caso de que concurra uno de los supuestos previstos en los tres primeros apartados del artículo 274 de la LGSS, a los que se sigue remitiendo el artículo 274.4 bajo la nueva regulación. Lo que no es el caso de autos, en el que el subsidio quedó definitivamente extinguido antes de la entrada en vigor de esa normativa legal, sin que concurran circunstancias que permitan solicitar con posterioridad un nuevo reconocimiento del derecho. (Vid. STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 13 de diciembre de 2022, rec. núm. 2437/2022, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 26 de marzo de 2025, rec. núm. 786/2023)