TS. Sucesión de contratas. Contratista saliente que, en vísperas de la transmisión, despide a trabajadores que deberían haber sido subrogados por la entidad entrante. Esta circunstancia no neutraliza la obligación de subrogación de la cesionaria

Sucesión de contratas. Concesión de uso del Caminito del Rey. Adquisición por la nueva contratista de algunos elementos patrimoniales de la anterior con contratación de un número significativo de trabajadores. Derecho de los actores a ser subrogados por la contratista entrante, aunque la saliente hubiere aplicado un despido colectivo por causas productivas (acordado con el único delegado de personal) consistentes en la pérdida de la contrata inmediatamente antes de la efectividad de la transmisión.
En aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica que puede mantener su identidad cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no solo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. En el caso analizado, la contratista saliente, en vísperas de la transmisión de la contrata, procedió a despedir a los trabajadores afectos a la misma y que deberían haber sido subrogados por la entidad entrante por efecto de la adquisición patrimonial y la posterior contratación de la mayoría de los trabajadores afectos a la contrata. Mediante tal expediente de regulación de empleo -pactado con el único delegado de personal de la empresa- y la posterior rescisión de los contratos de los trabajadores se truncó el efecto útil de la normativa protectora de los trabajadores en supuestos de transmisión de empresa consistente en la continuidad de las relaciones de trabajo adscritas a la contrata. Esta circunstancia no puede neutralizar la obligación de subrogación impuesta legalmente, obligación que debe ser mantenida, declarando la responsabilidad de su incumplimiento a la empresa cesionaria. El carácter constitutivo del despido no genera en este supuesto la extinción automática de las acciones que el trabajador despedido tenga, pueda y deba ejercitar oportunamente para acreditar, en su caso, que no debía haber sido despedido, sino que tenía derecho a continuar prestando servicios en otra empresa que, por sucesión, subrogación convencional o por otras causas, estuviera obligada a subrogarse en los contratos laborales de la anterior. (Vid. STSJ de Andalucía/Málaga, Sala de lo Social, de 12 de septiembre de 2023, rec. núm. 1021/2023, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 5 de marzo de 2025, rec. núm. 4728/2023)