Jurisprudencia

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a cotizar el 100% al pasar de jubilación parcial a completa

Paso de jubilación parcial a completa. Hombre mayor sentado en la calle mirando un portátil

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado su doctrina en el sentido de que, cuando el interesado se jubiló previamente de forma parcial (con celebración simultánea de contrato de relevo de la empresa con otro trabajador), en la base reguladora de la pensión de jubilación deben computarse las cotizaciones del periodo de trabajo a tiempo parcial elevándolas al 100%, esto es, como si durante ese periodo se hubiese trabajado a jornada completa.

En el supuesto ahora resuelto por el Tribunal Supremo, el interesado solicitó que se computaran las cotizaciones elevadas al 100%, pero las sentencias del juzgado de lo social y del tribunal superior de justicia entendieron que se debían computar las cotizaciones realmente efectuadas sin incremento alguno.

El Tribunal Supremo unifica la doctrina estableciendo que, en estos casos, las cotizaciones correspondientes al periodo de trabajo a tiempo parcial han de incrementarse hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, es decir, como si hubiera trabajado a jornada completa.

TS. Informe de vida laboral incompleto: procede la inclusión de los periodos de prestación de servicios reconocidos en sentencia firme del Orden Social, aún sin cotización

Informe vida laboral; realidad material. Imagen de un mano utilizando lápiz óptico para tableta

Informe de vida laboral. Denegación de inclusión de periodo de prestación de servicios. Reconocimiento en los hechos probados de una sentencia firme del orden social de periodos de tiempo trabajados. Pretensión de que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) mantenga la concordancia entre la realidad material y la que refleja el informe de vida laboral que expide. Periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1986 y el 5 de octubre de 2010.

Constando, como aquí sucede, como hecho acreditado la vinculación laboral expresamente declarada por sentencia firme del Juzgado de lo Social, la cual no podía ser cuestionada en modo alguno por la TGSS, de ello solo se puede extraer una consecuencia: la procedencia de que ese periodo tenga el adecuado reflejo en la vida laboral del interesado y que se le dé de alta en el régimen que corresponda. Y ello con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal, por cuanto que el artículo 16 del TRLGSS permite que sean los propios interesados los que insten la afiliación y suministren a los órganos administrativos competentes los hechos determinantes de las altas, bajas o demás alteraciones de su vida laboral en los casos en que los obligados no hayan cumplido con las obligaciones que les incumben. No es obstáculo a esta conclusión cuanto alega la letrada de la Seguridad Social sobre el carácter del informe de vida laboral y su inidoneidad para reconocer derechos y obligaciones porque, al margen de cuál sea su virtualidad a esos efectos, no parece dudoso que ha de responder a la realidad y parte de esa realidad es la que refleja la sentencia firme que ha declarado como hecho probado la relación laboral. Una vez que la Administración ha tomado conocimiento de ella, precisamente a instancia del interesado, no cabe sino cumplirla e integrar con los datos que ofrece los que sobre su vida laboral le constaban ya, a los efectos de una información real y a todos los demás que procedan. Aprecia, por tanto, la Sala interés casacional objetivo y señala que en las circunstancias del caso, es decir, mediando una sentencia firme del orden social que tiene por probado que un trabajador ha prestado servicios a una empresa en virtud de una relación laboral, ese trabajador ha de figurar como alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente, con independencia de que la empresa obligada haya cotizado o no y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social contra ella por las cuotas no pagadas y no prescritas.

TS. Las ETT no pueden contratar a trabajadores como fijos discontinuos, por lo que no cabe desempleo respecto del periodo de inactividad en la empresa usuaria

No es posible poner a disposición de la empresa usuaria a un trabajador para tareas cíclicas. Imagen de agricultor trabajando en el campo

Trabajador contratado como fijo discontinuo por una ETT. Derecho a desempleo cuando se encuentra en periodo de inactividad en la empresa usuaria.

Si bien desde el punto de vista de la regulación de las ETT no existe prohibición alguna para la celebración de un contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo, las empresas usuarias únicamente pueden concertar contratos de puesta a disposición en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, en prácticas o para la formación y el aprendizaje, no estando permitido que entre ambas se puedan celebrar contratos indefinidos. No obstante, si está prevista la posibilidad de que la ETT celebre un contrato de duración indefinida con el trabajador, con la finalidad de poder suscribir sucesivos contratos con las empresas usuarias de puesta a disposición, sin necesidad de firmar cada vez un contrato con el mismo, debiendo observar el cumplimiento de determinados requisitos recogidos en el artículo 15 del RD 4/1995. No hay, por el contrario, previsión alguna respecto a la posibilidad de que la ETT celebre un contrato indefinido fijo-discontinuo. Tal ausencia de regulación obedece a que no cabe este tipo de contratación por parte de una ETT.

TS. Los trabajadores de empresas insolventes están legitimados para reclamar a la Administración el ingreso de cuotas a la Seguridad Social correspondientes a salarios de tramitación a cargo del Estado

Salarios de tramitación; pago por el Estado. Mano de un hombre con una pluma revisando un documento

Empresa en concurso. Legitimación del trabajador para reclamar de la Administración el ingreso de cuotas a la Seguridad Social correspondientes a salarios de tramitación a cargo del Estado, cuando la empresa, en situación de insolvencia, no lo ha hecho.

La acción para reclamar directamente del Estado el reintegro de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que exceda de 90 días hábiles entre la fecha de interposición de la demanda y aquella en la que recaiga la sentencia declarando la improcedencia del despido, está reconocida, no solo en favor de todo empresario, sino de los trabajadores cuando aquel es declarado insolvente. Ello sin olvidar que la obligación general de abono de salarios de tramitación comprende en realidad dos obligaciones íntimamente relacionadas: 1.ª) la obligación de abonar al trabajador esos salarios en sentido estricto y 2.ª) la obligación de cotizar por los mismos. Normalmente se trata de obligaciones que están vinculadas: se abonan las cuotas porque se han abonado los salarios de tramitación. Coadyuva a la interpretación de concurrencia de la legitimación activa del propio trabajador, la regulación contenida en el RD 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. Así se infiere de la dicción de los artículos 1: Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador –o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario– y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo, y 2, intitulado Legitimación: Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario. Reclamación comprensiva, por ende, tanto de los salarios de tramitación, como de las cuotas a la seguridad social correlativas. Además, el artículo 4 de la misma norma citada in fine dispone el Inicio del procedimiento, aludiendo al empresario, o al trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquel, como sujetos que pueden reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia, marco temporal que a su vez determinaría el interés actual y real de la pretensión. Finalmente, es necesario precisar que el trabajador, en su escrito de recurso, señaló que la cuota empresarial se integra en el patrimonio de la TGSS, y no en el del trabajador, y que nunca ha pretendido cobrarla, sino su abono por la Administración del Estado a la Seguridad Social, mientras que, respecto de la cuota obrera, nada objeta a la afirmación efectuada por la sentencia impugnada cuando dice que la obligación del Estado no se extiende al abono de la cuota del trabajador, además del abono de los salarios en su importe bruto, pues esta debe deducirse al efectuarse el abono de los salarios, añadiendo que su pretensión no alcanzó a que le pagaran a él la cuota obrera.

El TSJ del País Vasco reconoce el derecho de una madre a disfrutar de 24 semanas de permiso por nacimiento y cuidado de su hijo

Disfrute de 24 semanas de permiso por nacimiento de hijo. Imagen de mujer con su hijo recién nacido sobre su regazo

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha reconocido el derecho de una madre soltera a disfrutar de 24 semanas de permiso por nacimiento y cuidado de hijo, al sumar a las 16 semanas de baja maternal las ocho que, en su día, habrían correspondido al padre.

El Tribunal ha estimado la pretensión de la demandante, quien tras disfrutar del permiso de maternidad solicitó al Instituto Nacional de Seguridad Social ocho semanas adicionales que habrían correspondido a la baja paternal.

El INSS denegó la petición, la mujer recurrió y el TSJPV ha reconocido su derecho a disfrutar de esas otras ocho semanas del permiso paternal, al tiempo que ha condenado al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar la prestación correspondiente.

TS. A efectos de completar el periodo de cotización de 500 días para acceder a la pensión de viudedad deben computarse los días cuota por gratificaciones extraordinarias

El legislador solo ha excluido que los días cuota puedan tenerse en cuenta para el acceso a las pensiones de desempleo y jubilación. Imagen de mujer de mediana edad

Pensión de viudedad. Cómputo de los días cuota por gratificaciones extraordinarias a efectos de completar el periodo de cotización de 500 días.

Aunque la doctrina jurisprudencial fijada por las SSTS del Pleno de 28 de enero de 2013 (rec. núm. 812/2012, 814/2012 y 815/2012) a propósito de los días cuota se sentó respecto de las prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, no hay motivo para que no resulte plenamente aplicable al cómputo del periodo de cotización necesario para tener derecho a la pensión de viudedad (art. 174.1 LGSS de 1994 y art. 219.1 LGSS de 2015).

TS. Subsidio para mayores de 52 años y venta de un inmueble cuyos ingresos superan el límite legal. El Supremo recuerda que la comunicación de esta circunstancia al SPEE suspende la prestación un mes, mientras que su ausencia la extingue

La ausencia de notificación también da lugar a la devolución de lo indebidamente percibido. Imagen de llaves de una vivienda en mano

Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Beneficiaria que obtiene ingresos provenientes de la venta de un inmueble, cuya cuantía supera el límite legal establecido. Falta de comunicación a la entidad gestora. Solicitud de que el efecto de la indicada percepción de rentas se limite al mes en que tuvo lugar la venta del inmueble, de suerte que solo se considere indebidamente percibido el subsidio correspondiente a dicho mes.

Las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación –sustantiva y sancionadora– de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la LISOS. Por ello, debe cohonestarse la interpretación de la regulación contenida en la LGSS en materia de suspensión y extinción del subsidio, con lo dispuesto en los artículos 25.3 y 47.1 b) de la LISOS.

TS. Contenido mínimo de la carta de despido objetivo por ausencias justificadas. No es necesario detallar las jornadas hábiles en los periodos de referencia, sin perjuicio de que tal extremo deba acreditarse en caso de impugnación judicial

La valoración de si la causa está suficientemente descrita debe tomar en cuenta el contexto en que se adopta el despido. Mujer de negocios sentada en una mesa de trabajo y preocupada ante carta de despido frente a ordenador

Carta de despido objetivo por ausencias justificadas acaecido bajo la vigencia del derogado artículo 52 d) del ET. Contenido mínimo. Necesidad de especificar las jornadas hábiles del periodo tomado en cuenta, so pena de improcedencia.

El escrito comunicando la extinción contractual al amparo del artículo 52 d) del ET tiene por obligada indicación la expresión de la concreta causa motivadora del despido, en términos compatibles con el derecho de defensa, proporcionando detalles que permitan a la persona afectada tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido. La causa a que alude la norma son los hechos relevantes y, en nuestro caso, eso se traduce en la identificación de las concretas ausencias computadas a efectos del despido.

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