Jurisprudencia

TS. Viudedad. Separación judicial y reanudación de la convivencia. A partir de la Ley 15/2015 la reconciliación requiere inscripción en el Registro Civil

Una persona dando la mano a otra para animarla por la pérdida de un ser querido

Viudedad. Separación judicial y reanudación de la convivencia de los cónyuges. Presentación por ambos en el Decanato de los Juzgados de Zaragoza el 9 de febrero de 2015 de escrito manifestando que de común acuerdo decidían su reconciliación, siendo citados para ratificar su comunicación por el Juzgado de Familia el 5 de mayo siguiente, lo que no tuvo lugar al fallecer el marido el 3 de marzo de 2015.

La separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la produce, decreta ex lege unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica [art. 83 del Código Civil (CC)]. De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal carece de efectos legales. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha. Para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación al órgano judicial, que exige el artículo 84 del CC.

TS. Sucesión de contratas. No acarrea fraude de ley la celebración de un contrato por obra o servicio determinado para la prestación del servicio de portería

Terabajador observando cámaras de videovigilancia

Despido. Inexistencia de fraude de ley. Prestación del servicio de portería y control de acceso en un edificio público a través de un contrato por obra o servicio determinado. Cese por fin de la contrata adjudicándose el servicio a una nueva contratista, sin que exista convenio colectivo que imponga la sucesión.

Aunque el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza –entre otras notas– porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción; sin embargo, en el marco de las contratas y de empresas auxiliares la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio.

TS. Trabajadores expatriados con contrato de movilidad internacional. Es salario el importe por alquiler de vivienda que abona la empresa

Despido objetivo. Trabajador expatriado con contrato de movilidad internacional que presenta reclamación de cantidad por diferencias en la indemnización al no considerar la empresa como salario el importe abonado en concepto de alquiler de vivienda en Canadá.

Cuando no existe desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato para la prestación de servicios en el lugar que constituye su objeto, es claro que lo abonado por ese concepto tiene carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamiento a los que no obliga el contrato. En el presente caso se pacta, desde el inicio de la prestación de servicios en Canadá, que la empresa asumiría el importe del alquiler de la vivienda del trabajador, lo que implica la retribución con una suma vinculada a un concepto de gasto que, con independencia del lugar en que se desarrolle el trabajo, corre a cargo del trabajador, ya que, sea cual sea el lugar en que la prestación de servicios se desenvuelva, es este el que tiene que soportar el coste de su vivienda sin repercusión alguna sobre la relación laboral. Por tanto, cuando el contrato de trabajo estipula que entre los emolumentos que percibirá el trabajador se incluye el importe del alquiler, está incrementándose claramente la retribución global por razón del contrato.

TS. Acceso al recurso de suplicación. Determinación de la cuantía litigiosa. Reclamación que versa sobre prestaciones económicas periódicas

Recurso de suplicación. Determinación de la cuantía litigiosa en procesos en materia de desempleo en los que se debate el importe de la base reguladora.

Se ha de tomar en consideración el interés concreto reflejado en la demanda, en su vertiente económica, representado por las diferencias que resulten de restar el importe de la prestación reconocida en la vía administrativa de la postulada en la demanda en cómputo anual. A los fines enunciados no es dable tomar en consideración otras diferencias distintas de las previstas taxativamente en el artículo 192.4 de la LRJS, como los atrasos derivados de las posibles diferencias reclamadas a consecuencia del pretendido incremento de la prestación, las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables o los intereses o recargos por mora. El argumento relativo al efecto de cosa juzgada de la sentencia que establece el importe de la base reguladora de la prestación por desempleo respecto de las bases de cotización computables para la fijación de futuras prestaciones de Seguridad Social, como las de incapacidad permanente, jubilación o muerte y supervivencia, no justifica una solución distinta, al ser un efecto inherente a su firmeza que no puede servir de pretexto para contrariar la regla contenida en dicho artículo 192.4.

TS. Permiso por lactancia. Si el convenio prevé la acumulación en jornadas completas, debe hacerse en atención a la hora de ausencia

madre dando el biberón a su bebe

Permiso por lactancia. Acumulación en jornadas completas prevista en el convenio colectivo de aplicación, aunque sin precisar los términos (con base en la hora de ausencia o en la media hora de reducción de jornada).

El derecho al permiso por lactancia se identifica en el artículo 37.4 del ET con la ausencia de una hora del centro de trabajo para cubrir esa finalidad. La lactancia del menor, ausentándose el trabajador del centro de trabajo, puede suplirse por otras fórmulas y así se ha previsto que pueda sustituirse por la reducción de jornada, en cuyo caso, se identifica esta con una duración concreta -media hora-. Tanto una u otra forma de ejercer el derecho son mínimos de derecho necesario relativo que el convenio colectivo debe respetar. A partir de ahí, el legislador ha señalado que la negociación colectiva puede permitir acumular en jornadas completas el derecho.

El TSJ de Canarias homologa una subida salarial a todas las camareras de piso de una cadena hotelera en Las Palmas

La cadena hotelera RIU ha llegado a un acuerdo con los sindicatos, homologado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para abonarle a todas sus camareras de piso en la provincia de Las Palmas un plus mensual de 100 euros brutos a través de un plan quinquenal, con el fin de mitigar la brecha salarial por razón de sexo.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) en su sede de Las Palmas ha dictado el auto que homologa el pacto extraprocesal alcanzado entre CCOO, UGT y el Frente Sindical Obrero y los hoteles de RIU en Las Palmas el 13 de marzo de 2018 para que los agentes sociales desistieran en la demanda mediante la cual exigían a la cadena el “cese en su trato de discriminación salarial entre las camareras de pisos y el resto de los empleados dentro de las diferentes categorías profesionales encuadradas en el nivel salarial IV del Convenio de Hostelería de la Provincia de Las Palmas”.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de mayo de 2018)

TS. Accidente in itinere. No rompe el nexo causal demorar la vuelta a casa una hora para hacer compra en el supermercado

Comprnado en el supermercado

Consideraciones sobre el accidente de trabajo in itinere. Trabajadora que al concluir la jornada laboral se detiene en un supermercado durante una hora para hacer una compra, sufriendo un accidente después en el autobús que le trasladaba a casa.

En el caso de autos es claro que se cumplen de forma indubitada tres de los cuatro elementos configuradores de la laboralidad del accidente (teleológico, geográfico e idoneidad del medio), suscitándose una única duda en torno al elemento cronológico, cuya afirmada ruptura se refiere no al tiempo invertido en el trayecto trabajo/domicilio, que fue el habitual en su recorrido y duración (se utilizó el usual medio de transporte), sino a la consideración de que su inicio fue demorado menos de una hora por causa de una gestión exclusivamente personal (la compra de yogures en un cercano supermercado). La duda ha de solventarse acogiendo los precedentes flexibilizadores de este Tribunal, cuando ha afirmado que la causalidad no se rompe si «la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes»; tampoco por «la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable», admitiéndose la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a «criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo». Precedentes estos que nos llevan a considerar que la breve postergación temporal de autos no puede entenderse rupturista del nexo causal, en tanto que la demora por la simple compra de unos yogures no puede sino entenderse –sea o no ama de casa– como una «gestión razonable» que responde a «patrones usuales» de comportamiento y a «criterios de normalidad» de conducta.

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