Jurisprudencia

TS. La existencia de una subvención específica no siempre justifica la temporalidad del contrato por obra o servicio concertado con una Administración en los términos exigidos por el art. 15.1 a) del ET

Administración; contrato por obra; subvención; fraude. Pareja miran con preocupación un documento

Junta de Andalucía. Agencia de Servicios Sociales y Dependencia. Contratos por obra o servicio suscritos al amparo de subvenciones específicas. Fraude de ley al carecer la actividad desempeñada de autonomía y sustantividad propia.

Nuestra jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que el contrato por obra o servicio esté destinado a necesidades autónomas que reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias y que se hallen diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la entidad contratante, correspondiendo a esta la carga de la acreditación de la autonomía y sustantividad de la obra o servicio objeto del contrato; siendo necesario, además, que la obra o servicio tenga carácter temporal. Por ello, no se estima adecuado el recurso a esta modalidad contractual cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial o cuando se utilice para la realización de tareas de carácter permanente o de duración indefinida. En el caso analizado, la actora suscribió un contrato inicial en 2008 con una Fundación Pública que, posteriormente fue sustituida por la Agencia demandada; durante ese tiempo desempeñó siempre la misma actividad y fue cesada cuatro veces antes de la última que provocó la demanda rectora de las presentes actuaciones. Al contrato inicial siguieron otros cuatro con la misma redacción y objeto "servicios de apoyo a las empresas de mujeres (SERVAEM)", por lo que difícilmente se cumplía con la necesidad normativa de que se especificara con precisión y claridad la obra o el servicio que constituía su objeto. En este contexto cabe señalar, teniendo en cuenta que la financiación del programa SERVAEM correspondía al Fondo Social Europeo en un 80% y al Instituto Andaluz de la Mujer en un 20%, que de la existencia de una subvención no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones. Por tanto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención, por lo que se entiende que los sucesivos contratos de obra o servicio suscritos por la actora carecían de causa en los términos exigidos por el artículo 15.1 a) del ET

TS. El contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad carece de causa, por lo que es válida la extinción al llegar el término final estipulado

Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad. Mujer en silla de ruedas trabajando

Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad. Suscripción al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 43/2006. Determinación de si precisa causa específica de temporalidad de las previstas en el artículo 15 del ET y, en consecuencia, si al llegar el término final establecido en el contrato, estamos en presencia de una válida extinción contractual o de un despido improcedente.

La utilización de la contratación temporal no causal como medida de fomento del empleo, denominada habitualmente como contratación temporal coyuntural (frente a la estructural o causal) está autorizada por el artículo 17 del ET al establecer que el Gobierno podrá establecer medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la contratación de trabajadores demandantes de empleo.

TS. Desempleo. Cálculo de la base reguladora cuando la relación laboral se extingue estando el trabajador en situación de IT. Promedio de las bases de los 180 últimos días. Los días en IT, aunque cotizados, no son de ocupación efectiva

Esos últimos 180 días solo pueden ser los anteriores a la situación de IT. Imagen de mano de mujer con calculadora

La protección por desempleo. Cálculo de la base reguladora cuando la relación laboral se extingue estando el trabajador en situación de incapacidad temporal (IT).

Aunque sigamos estando ante la prestación de IT, su cuantía viene establecida por la que le correspondería al trabajador de haber causado derecho a la situación de desempleo sin estar en IT, lo que obliga a reconocerle la nueva cuantía de la prestación de incapacidad en los mismos términos en que tendría derecho a la prestación de desempleo.

TS. El Tribunal Supremo confirma que si la ceremonia tiene lugar en festivo para el trabajador, el día inicial del permiso por matrimonio será el siguiente laborable a su celebración

Permisos retribuidos en caso de matrimonio. Pareja de novios con una mascarilla puesta

Permisos retribuidos. V Convenio Colectivo estatal de empresas de trabajo temporal. Día inicial para el cómputo cuando el hecho causante sucede en día no laborable para el trabajador. Tratamiento que debe darse a la celebración de la ceremonia en caso de matrimonio.

Los permisos no tienen por finalidad la de conceder al trabajador un descanso (no son equiparables a las vacaciones), sino la de liberarles de acudir al trabajo sin pérdida de retribución, ante la necesidad de atender una determinada situación conforme a los distintos objetivos para los que se contemplan y que van desde la conciliación de la vida familiar y laboral que la norma legal o convencional entiende necesaria ante determinadas circunstancias de la vida, hasta facilitar el cumplimiento de determinados deberes públicos o desarrollar actividades representativas. Por este motivo el permiso tiene sentido cuando sirve para atender a la causa que lo permite, de ahí que se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de este. Desde esa misma perspectiva, la ausencia del trabajo solo está justificada cuando efectivamente hay obligación de trabajar, que no en los periodos de vacaciones o suspensión del contrato en los que no existe la obligación de acudir al puesto de trabajo, por lo que tampoco pueden diferirse para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral.

TS. Las complicaciones y lesiones sufridas por la mujer durante el parto deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común

El embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad. Imagen de mujer en cama de hospital

Determinación de la contingencia. Incapacidad permanente absoluta como consecuencia de complicaciones y lesiones sufridas durante el parto (desgarro obstétrico de IV grado).

En el caso analizado concurrió un elemento súbito y violento que aconsejó recurrir a determinadas maniobras que acabaron produciendo las lesiones mencionadas. La discrepancia radica en determinar si lo ocurrido durante el parto fue o no una acción «externa», concepto que es difícil de precisar con exactitud. No obstante, lo sucedido encaja mal con el concepto de enfermedad, que supone «un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta», siendo esto último lo que se corresponde, precisamente, con el concepto de accidente. Lo ocurrido en el parto de la recurrente no fue un deterioro desarrollado de forma paulatina, sino que se asemeja más a la acción súbita y violenta inherente al concepto de accidente.

TJUE. Cuando los permisos retribuidos coincidan con vacaciones anuales o descansos semanales no cabe su diferimiento a otra fecha distinta

Permisos indisociablemente unidos al tiempo de trabajo. Médico cortando cordón umbilical de un bebé

Permisos retribuidos. Vacaciones anuales y descansos semanales. Permisos retribuidos que permiten ausentarse del trabajo para atender a necesidades y obligaciones determinadas. Cuestión relativa a si el cómputo de los permisos retribuidos debe comenzar en un día en que el trabajador deba en principio trabajar y si deben disfrutarse en días en que el trabajador deba en principio trabajar. Regulación convencional que otorga permisos en condiciones más favorables, dando mayor duración o para contingencias distintas de las contempladas en el artículo 37.3 del TRET. Alegación de que los permisos retribuidos y los períodos de descanso semanal y anual responden a finalidades divergentes, por lo que no cabe su solapamiento sino su diferimiento para ser disfrutados en fechas distintas.

Los días de permiso retribuido que se conceden para que los trabajadores puedan atender a necesidades u obligaciones determinadas no forman parte del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88/CE, sino del ejercicio, por un Estado miembro, de sus competencias propias. No obstante, ha de precisarse que el ejercicio de tales competencias propias no puede, sin embargo, tener como efecto que se menoscabe el nivel mínimo de protección que esta Directiva garantiza a los trabajadores y, en particular, el disfrute efectivo de los períodos mínimos de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas previstos en los artículos 5 y 7 de la misma.

Un juzgado Social de Teruel condena a las administraciones por vulnerar los derechos de los trabajadores durante el Covid-19

La magistrada del juzgado de lo Social de Teruel, Elena Alcalde, ha dictado una sentencia en la que estima la demanda presentada por el sindicato FASAMET contra la Diputación General de Aragón (DGA), Servicio Aragonés de Salud (SAS) y el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) y condena a estas administraciones públicas a proporcionar los equipos adecuados de protección individual (EPIs) a los (empleados públicos) sanitarios del grupo de clasificación A, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centros socio-sanitarios o sociales, públicos, concertados y privados intervenidos, dirigidos o coordinados, de la provincia de Teruel y especifica que estos equipos deben ser los adecuados ante los riesgos de exposición al agente biológico virus SARS-CoV-2 y ante el riesgo de contagio o infección que pueda llevar a desarrollar la enfermedad Covid-19.

En la amplia y pormenorizada sentencia dictada, la juzgadora centra el debate jurídico en la tutela de derechos fundamentales y la prevención de riesgos laborales y frente a las argumentaciones esgrimidas por las administraciones codemandadas, sostiene que la administración autonómica conserva, dentro de su ámbito de competencia, la gestión de los correspondientes servicios sanitarios, debiendo asegurar en todo momento su adecuado funcionamiento. Por ello, la DGA, y los organismos autónomos dependientes de ella (SAS e IASS) tienen el deber de proteger al personal que se encuentra a su servicio de los riesgos laborales que puedan sufrir en el desarrollo de su trabajo. "Encontrándonos ante una pandemia por el virus denominado Covid-19, -manifiesta- son las encargadas de prevenir el riesgo de contagio y una vez previsto, adoptar medios para proteger a sus empleados y trabajadores y que no se vean afectados en su integridad física y salud, ni incluso su vida".

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de mayo de 2020)

Selección Jurisprudencia del 16 al 31 de mayo 2020

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