Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de octubre de 2020)

Selección de jurisprudencia. Seta en el campo

Consulte aquí en formato PDF

El Tribunal Supremo deniega a un profesor la solicitud de compatibilidad de su puesto como titular a tiempo completo en la Universidad con la realización de actividades privadas

Denegación de la compatibilidad del trabajo a tiempo completo de profesor de universidad con actividades privadas Sentencia del Supremo. Imagen de una universidad

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos M. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la resolución del Rector de la Universidad Complutense de marzo de 2015 que denegó la solicitud de compatibilidad de su puesto como profesor titular a tiempo completo en la Universidad con la realización de actividades privadas de consultoría política y económica, producción audiovisual y realización de proyectos vinculados a las ciencias sociales. La Sala destaca que como profesor titular a tiempo completo estaba sometido a una incompatibilidad absoluta para realizar otras actividades en el sector público o privado.

En su sentencia, establece como doctrina que “el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no resultan de aplicación al profesorado universitario a tiempo completo, ya que este personal docente universitario se encuentra sometido a una incompatibilidad absoluta para cualquier otra actividad, con independencia de la percepción o no de complemento específico y su cuantía, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades, y en el art. 83 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades”.

TSJ. Pensión de viudedad. No se reconoce en los supuestos de violencia de género cuando ambos cónyuges son varones

Pensión de viudedad. No se reconoce en los supuestos de violencia de género cuando ambos cónyuges son varones. Imagen de un hombre tirado en un ascensor

Pensión de viudedad. Matrimonio contraído por personas del mismo sexo, en el caso, dos varones. Solicitante, divorciado del causante, que interpuso en su día denuncia por malos tratos contra su marido, dictándose una orden de protección con las correspondientes medidas de alejamiento e incomunicación del denunciado, sin que se fijara en la posterior sentencia de divorcio pensión compensatoria alguna en favor del actor.

Teniendo en cuenta que la norma general y ordinaria de estar percibiendo del excónyuge supérstite pensión compensatoria tras el divorcio por parte del fallecido que podría causarle el derecho a percibir la pensión de viudedad que vendría a sustituir la aportación económica de la prestación compensatoria que se extinguió con el fallecimiento, no concurre en este caso, la excepción de haberle reconocido el derecho a la protección por los malos tratos infligidos por el fallecido solo es aplicable en el supuesto de violencia de género que exige que la víctima sea una mujer.

JM. Administradora única de sociedad familiar. Su condición de ama de casa no enerva el derecho a ser retribuida en las mismas condiciones que un hombre o una mujer que no ejerza un rol tradicional

La sociedad familiar fue fundada por los cónyuges y un hijo de ambos afecto de una discapacidad intelectual. Imagen de hombre y mujer sobre una pila de monedas en una balanza

Sociedad familiar fundada por los cónyuges y un hijo de ambos (afecto de una discapacidad intelectual) que tiene por objeto que el patrimonio de la misma sea dotar de fondos a los socios fundadores para, con él, permitir la pervivencia económica del hijo. Posterior otorgamiento por el matrimonio al resto de los hijos de una participación minoritaria en la sociedad. Impugnación, por vulneración del interés social, de los acuerdos adoptados en junta general de socios (el 28-02-2019) que aprueban la retribución de la administradora para los ejercicios 2014-2017 (oscilando entre los 18.150 euros de 2014 y los 95.638,92 de 2017), así como un préstamo en su beneficio al 0,5 % de interés, siendo ambos adoptados gracias al voto favorable de la propia administradora.

TS. Inspección de trabajo y caducidad de actuaciones: el cómputo del plazo de 9 meses se inicia con la visita de inspección y no con la previa orden de servicio cuando exista

Inspección de trabajo y caducidad de actuaciones. Reloj de arena

Inspección de trabajo. Caducidad de las actuaciones.  Órdenes de servicio. Dies a quo.  Acta de liquidación no vinculada con un acta de infracción. Acta de liquidación por diferencias de cotización al haber cotizado la empresa en base a un convenio colectivo erróneo, según apreciación derivada de la actuación inspectora. Se plantea si es la orden de servicio el momento inicial del cómputo del plazo de nueve meses para llevar a cabo las actuaciones de comprobación o, por el contrario, existiendo visita de inspección es la fecha en que se ha llevado a cabo esta la que debe considerarse como fecha de cómputo inicial a estos efectos.

El cómputo del plazo de nueve meses establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se inicia, en caso de que exista orden de servicio y posterior visita de inspección, cuando se dicta la orden de servicio, sino cuando se produce la visita de inspección que, en tal supuesto, es el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de nueve meses previsto en el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por RD 138/2000. La orden de servicio es el medio organizativo utilizado por la jefatura de inspección para asignar tareas determinadas, pero en modo alguno dicha orden de servicio puede ser considerada, pues ninguna norma lo establece así, como día inicial en el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento en cuestión. La previsión de la orden de servicio obedece simplemente a la necesidad de que la actividad inspectora se encuentre programada, debiendo la inspección adecuar sus actividades a los programas de actuación a los que han de sujetarse las iniciativas de la Inspección de Trabajo.

TS. RETA. Beneficios en la cotización: la existencia de deudas por prestaciones indebidamente percibidas no impide acogerse a aquellos beneficios

RETA. Bonificaciones y reducciones. Solicitante a la que se le deniegan beneficios en la cotización por aparecer en los ficheros como deudora al haber percibido indebidamente una prestación de protección familiar. Alegación por la trabajadora de que no es una obligación de Seguridad Social por lo que procedería el beneficio.

La condicionalidad de los beneficios en la cotización pasa únicamente por hallarse al corriente en cuotas, no, al contrario, respecto de los llamados conceptos de recaudación conjunta, como son las deudas por prestaciones indebidamente percibidas. Por tanto, para el reconocimiento de los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en la redacción que le ha dado la Ley 31/2015, es preciso estar al corriente de las obligaciones de Seguridad Social consistentes en las cuotas de cotización, no siendo necesario, en el caso, haber satisfecho las deudas por la prestación de protección familiar.

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a cotizar el 100% al pasar de jubilación parcial a completa

Paso de jubilación parcial a completa. Hombre mayor sentado en la calle mirando un portátil

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado su doctrina en el sentido de que, cuando el interesado se jubiló previamente de forma parcial (con celebración simultánea de contrato de relevo de la empresa con otro trabajador), en la base reguladora de la pensión de jubilación deben computarse las cotizaciones del periodo de trabajo a tiempo parcial elevándolas al 100%, esto es, como si durante ese periodo se hubiese trabajado a jornada completa.

En el supuesto ahora resuelto por el Tribunal Supremo, el interesado solicitó que se computaran las cotizaciones elevadas al 100%, pero las sentencias del juzgado de lo social y del tribunal superior de justicia entendieron que se debían computar las cotizaciones realmente efectuadas sin incremento alguno.

El Tribunal Supremo unifica la doctrina estableciendo que, en estos casos, las cotizaciones correspondientes al periodo de trabajo a tiempo parcial han de incrementarse hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, es decir, como si hubiera trabajado a jornada completa.

TS. Informe de vida laboral incompleto: procede la inclusión de los periodos de prestación de servicios reconocidos en sentencia firme del Orden Social, aún sin cotización

Informe vida laboral; realidad material. Imagen de un mano utilizando lápiz óptico para tableta

Informe de vida laboral. Denegación de inclusión de periodo de prestación de servicios. Reconocimiento en los hechos probados de una sentencia firme del orden social de periodos de tiempo trabajados. Pretensión de que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) mantenga la concordancia entre la realidad material y la que refleja el informe de vida laboral que expide. Periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1986 y el 5 de octubre de 2010.

Constando, como aquí sucede, como hecho acreditado la vinculación laboral expresamente declarada por sentencia firme del Juzgado de lo Social, la cual no podía ser cuestionada en modo alguno por la TGSS, de ello solo se puede extraer una consecuencia: la procedencia de que ese periodo tenga el adecuado reflejo en la vida laboral del interesado y que se le dé de alta en el régimen que corresponda. Y ello con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal, por cuanto que el artículo 16 del TRLGSS permite que sean los propios interesados los que insten la afiliación y suministren a los órganos administrativos competentes los hechos determinantes de las altas, bajas o demás alteraciones de su vida laboral en los casos en que los obligados no hayan cumplido con las obligaciones que les incumben. No es obstáculo a esta conclusión cuanto alega la letrada de la Seguridad Social sobre el carácter del informe de vida laboral y su inidoneidad para reconocer derechos y obligaciones porque, al margen de cuál sea su virtualidad a esos efectos, no parece dudoso que ha de responder a la realidad y parte de esa realidad es la que refleja la sentencia firme que ha declarado como hecho probado la relación laboral. Una vez que la Administración ha tomado conocimiento de ella, precisamente a instancia del interesado, no cabe sino cumplirla e integrar con los datos que ofrece los que sobre su vida laboral le constaban ya, a los efectos de una información real y a todos los demás que procedan. Aprecia, por tanto, la Sala interés casacional objetivo y señala que en las circunstancias del caso, es decir, mediando una sentencia firme del orden social que tiene por probado que un trabajador ha prestado servicios a una empresa en virtud de una relación laboral, ese trabajador ha de figurar como alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente, con independencia de que la empresa obligada haya cotizado o no y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social contra ella por las cuotas no pagadas y no prescritas.

Páginas