TS. Competencia de la TGSS para determinar la disconformidad a derecho de un descuelgue salarial: liquidación por diferencias de cotización sin acudir a un procedimiento de oficio que valide (o no) el descuelgue

Competencia de la TGSS para determinar la disconformidad a derecho de un descuelgue salarial. Imagen de un hombre de negocios tocando para marcar la marca de signo correcta en la casilla de verificación para la lista de verificación de control de documentos de calidad

Delimitación de competencias entre el Orden Social y el Contencioso-Administrativo. Liquidación por diferencias de cotización. Eficacia erga omnes de los convenios colectivos y de los pactos de inaplicación -cláusulas de descuelgue salarial-. Imposición de unos derechos económicos inferiores a los debidos con carácter retroactivo. Implantación de un convenio colectivo de empresa con efectos retroactivos, contraviniendo los términos favorables del convenio provincial. Se cuestiona la falta de interposición, previa a la liquidación, de una demanda de oficio por la Inspección de Trabajo frente al convenio colectivo de empresa, alegándose que sin la nulidad de ese convenio y del acuerdo de descuelgue no es posible dictar los actos de liquidación, debiendo desplazarse el conocimiento de la controversia jurídica al Orden Social.

Discute la empresa la competencia de la Administración para determinar la disconformidad a derecho de un acuerdo de descuelgue y del convenio de empresa y para actuar de forma ejecutiva reclamando las diferencias entre las cotizaciones pagadas de conformidad con el acuerdo de descuelgue y las que corresponderían según el convenio colectivo provincial. Según entiende dicha empresa la TGSS no estaba facultada para actuar de esa manera sin siquiera transmitir a la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma la duda sobre la ilicitud del convenio ni realizar actuación alguna para imponer las sanciones que pudieran corresponder a la empresa por adoptar acuerdos contrarios a los derechos económicos de los trabajadores. Así, la cuestión de interés casacional es determinar si para dejar de tener eficacia erga omnes los convenios colectivos y los pactos de inaplicación del artículo 82.3 del ET es necesario que previamente se hayan calificado como ilícitos por la Administración y si es suficiente el envío de un oficio a la Jurisdicción Social. Tiene razón la Sala de instancia al confirmar la legalidad de la actuación de la TGSS. El artículo 148 de la LRJS no recoge como causa para una demanda de oficio la existencia de un acta de infracción por las irregularidades detectadas en un acuerdo de descuelgue del convenio provincial. Y si bien la autoridad laboral podría seguir ese cauce, según prevé el artículo 90.5 del ET, tal actuación no es preceptiva. Quiere ello decir que no está obligada la Administración de la Seguridad Social a incoar un procedimiento sancionador y a formalizar una demanda de oficio ante la Jurisdicción Laboral para determinar la ilicitud del acuerdo de descuelgue que habilitase a la Tesorería a practicar las liquidaciones causa del presente litigio. Esto es, la TGSS tiene competencia para practicar tales liquidaciones con la interpretación completa y precisa de la normativa social de aplicación, en la que se encuentran los convenios colectivos. No hay en definitiva ningún precepto que requiera que la TGSS debiera realizar actuaciones previas antes de efectuar una liquidación que presupone la ilicitud de un acuerdo de descuelgue o de un convenio de empresa. De acuerdo con todo lo anterior, la conformidad a derecho de las liquidaciones efectuadas por la Dirección Provincial de la TGSS depende de si el acuerdo de descuelgue respetó la normativa laboral que rige ese tipo de actuación. Y tal como ha constatado la Sala de instancia, la mercantil recurrente no ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 82.3 del ET. Según este precepto es preciso que se llegue a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del ET. Dicho acuerdo requiere un previo período de consultas en los términos del artículo 41.1 y en el que los interlocutores por parte de los trabajadores han de ser los representantes indicados en el citado artículo 82.3 del ET, párrafos segundo y quinto. Pues bien, constituye hechos probados que no se ha acreditado haber cumplido con el referido procedimiento, ya que el acuerdo se alcanzó con los trabajadores de forma individual y no con los representantes legitimados para negociar un convenio colectivo y sin que se siguiera previamente el preceptivo proceso de consultas en los términos del artículo 41.1 del ET. En definitiva, la Administración de la Seguridad Social podía liquidar actas de cotizaciones que presuponían la ilegalidad de un acuerdo de descuelgue de un convenio colectivo provincial sin necesidad de incoar un procedimiento sancionador o de que se inste una demanda de oficio ante la jurisdicción laboral. No obstante, señala la Sala que para alcanzar esta conclusión ha debido efectuar una interpretación prejudicial de la normativa laboral, tanto del ET como de la LRJS, normas sobre las que no resulta procedente efectuar una declaración interpretativa con alcance general más allá del presente litigio.

(STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de mayo de 2024, rec. núm. 5275/2021)