TS. Trabajadores temporales subrogados entre entidades públicas. Tienen derecho a que se les reconozca su antigüedad desde que suscribieron el primer contrato temporal
Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH). Subrogación de trabajadores procedentes de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales (EPGPC). Derecho de estos a que se les compute, a efectos del devengo del complemento de antigüedad, los contratos temporales suscritos con anterioridad al de 17 de enero de 2005 (fecha en que se suscribió el último contrato temporal, posteriormente convertido en contrato indefinido), el reconocimiento de su antigüedad desde el primer contrato temporal suscrito el 22 de abril de 2002 con la EPGPC, y el percibo del complemento salarial de antigüedad correspondiente.
En el caso analizado, al colectivo de trabajadores temporales subrogados no se les aplica el complemento de antigüedad en pie de igualdad con los trabajadores fijos. El lAPH, que procedió el 1 de julio de 2008 a subrogarlos, ha reconocido la antigüedad desde el 17 de enero de 2005 y no desde el primer contrato temporal suscrito el 22 de abril de 2002 con la EPGPC, de manera que el percibo del complemento salarial de antigüedad correspondiente resulta claramente minorado. El deber de igualdad de trato se proyecta especialmente en el seno de las Administraciones Públicas. La garantía del trato de igualdad no puede enervarse automáticamente en razón a que las distintas Leyes de Presupuestos de Andalucía precisen, en sede de retribuciones de personal laboral, que la masa salarial no experimentará crecimiento alguno. La masa salarial englobará el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas durante una concreta anualidad, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública y, en su caso, de Regeneración, para dicho ejercicio presupuestario. Pero ese devengo resultará comprensivo no solo del complemento de antigüedad de los trabajadores fijos, sino igualmente del que correspondería al colectivo afectado por los contratos temporales anteriores. Este último grupo había sido objeto de subrogación en el seno de una entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, de manera que esa operación de partida debió asegurar las consecuencias que necesariamente aparejaba, y así las atinentes al reconocimiento de la antigüedad de los afectados, en tanto que obligación nacida con anterioridad y a cargo de la entidad pública. Ellos devengaron el complemento cuestionado en las mismas condiciones que los trabajadores que ya eran indefinidos. El respeto a la legalidad presupuestaria, que conlleva que los límites de las leyes presupuestarias no podrán ser superados por la negociación colectiva, se predica, sin embargo, por la parte recurrente solo respecto de un colectivo de trabajadores que fueron contratados temporalmente con anterioridad a ser indefinidos. No así con relación al personal indefinido de origen, vulnerando el principio de igualdad salarial cuya protección le encomienda la ley. El límite presupuestario no puede impedir el cumplimiento de una obligación determinada por otra norma (en este caso, sería el art. 15.6 ET y el Acuerdo Marco incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE).
(STS, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2024, rec. núm. 299/2021)
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