TS. Trabajadores a tiempo parcial que durante el año han tenido ampliaciones de jornada. Momento en el que debe liquidarse la retribución de las vacaciones
Trabajadores a tiempo parcial. Momento en el que debe liquidarse la retribución de las vacaciones en los supuestos en los que durante el año ha habido ampliaciones de jornada que no subsisten en la fecha del disfrute de aquellas. Empresa que remunera las vacaciones conforme a la jornada efectivamente realizada en ese momento y regulariza en el mes de enero las diferencias de cuantía que surjan de esas ampliaciones de jornada, al ser entonces cuando conoce la media de jornada anual realizada durante la anterior anualidad.
La retribución a la que tiene derecho toda persona trabajadora durante el periodo de sus vacaciones es la ordinaria o habitual que, en este caso, es la resultante de promediar la que hubiere recibido a lo largo de los once meses correspondientes a la anualidad de devengo vacacional retribuido, por el concepto de ampliación de jornada, lo que no significa que se deba acudir al promedio dentro de cada año natural, antes y después del disfrute de las vacaciones, sino que el periodo de los once meses correspondientes a la anualidad de devengo de las vacaciones viene referido al periodo inmediatamente anterior a ese disfrute, para así simultanear el disfrute de las vacaciones con el percibo de esa retribución media durante las mismas, sin perjuicio de que se hubiera llegado a un acuerdo entre la empresa y los trabajadores para disponer otro momento de pago, lo que no consta. Por consiguiente, la pretensión de la demanda relativa a que se abone ese promedio en el momento en que se disfrutan las vacaciones y no en otro posterior es plenamente ajustada a lo preceptuado en el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT. No hay que olvidar que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso y mientras las disfruta. En consecuencia, la retribución que el trabajador ha de percibir en el periodo vacacional en el que obviamente no presta servicios y es por ello un periodo de tiempo en el que no genera retribución por las ampliaciones de jornada, que sí realiza en el periodo de devengo de esas vacaciones, ha de estar necesariamente integrada por ese concepto. Procede estimar la demanda de conflicto colectivo declarando el derecho de los trabajadores/as a que la empresa les abone la retribución completa e íntegra de las vacaciones, computando la jornada ampliada realizada a lo largo del período de los once meses correspondientes a la anualidad de devengo de las vacaciones, en el momento en que las disfrutan y no en otro posterior.
(STS, Sala de lo Social, de 7 de marzo de 2024, rec. núm. 69/2022)
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