TS. Trabajar durante años para una empresa que es dada de baja de oficio por la TGSS no impide cobrar la pensión de jubilación con anticipo por parte del INSS
Organización Impulsora de Discapacitados (OID). Pensión de jubilación tras cotizar el trabajador durante años como vendedor de cupones de una lotería declarada ilegal. Efectos de la resolución de la TGSS por la que acordó de oficio declarar indebida la inscripción de la empresa (al carecer de la preceptiva autorización administrativa para realizar su actividad) y de las altas de todos sus trabajadores, reponiendo a la compañía y a sus empleados al momento anterior a su inscripción y alta, respectivamente. Responsabilidad empresarial en orden al pago de la pensión y anticipo de esta por el INSS.
Para la resolución del caso ha de tenerse presente que durante todo el tiempo la empresa abonó al actor su nómina con descuento de las cotizaciones sociales, existiendo un incumplimiento empresarial de obligaciones tanto administrativas (desarrollo de actividad sujeta a autorización, sin obtenerla previamente) cuanto instrumentales de Seguridad Social (inscripción, afiliación, cotización), aunque el incumplimiento de estas fue sobrevenido. Debe partirse también de que existió alta y cotización durante la vigencia de la relación laboral, aunque ya no sea requisito para acceder a la jubilación encontrarse en situación de alta, al pugnar ese dato con la consideración de que el trabajador ha carecido de efectiva vinculación con el sistema. Por otro lado, la ilicitud de la actividad desempeñada no es intrínseca (como sucedería, por ejemplo, con la contratación de una persona para sustraer mercancías o interceptar comunicaciones privadas), sino que puede considerarse como extrínseca al negocio jurídico (esto es, la venta de los cupones en cuestión sería legal si la empresa hubiera obtenido la preceptiva autorización administrativa). Además de ser posible, el objeto del contrato ha de ser lícito (art. 3.1 c) ET) esto es, que no sea contrario a las leyes o a las buenas costumbres en dicción del artículo 1271.3 del CC. Una venerable doctrina del Tribunal Central de Trabajo vino sosteniendo que si las tareas pactadas son perfectamente legales, la ilicitud de la actividad empresarial no se comunica necesariamente al objeto del contrato. En todo caso, las anomalías detectadas son ajenas a la voluntad del beneficiario, que actuó de buena fe, sin que la TGSS en ningún momento pusiera en marcha un procedimiento judicial para restringir los beneficios derivados de una dilatada situación de trabajo y cotización. Todas las precedentes son circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de aquilatar si existe o no el derecho al anticipo de la pensión de jubilación. Aunque resulta innegable que la ilícita actividad empresarial y la posterior actuación de la TGSS comportan que pueda considerarse que el alta del trabajador no concurría o que lo cotizado era insuficiente, tales anomalías abocan a la atribución de responsabilidad empresarial en orden al pago de la pensión (traducida en la constitución del capital coste), pero no a su ausencia. Todo ello teniendo siempre presente que respecto de la jubilación también juega la regla o principio de anticipo de pensiones a cargo de la Entidad Gestora, sin perjuicio de repetir responsabilidades frente a la empresa.
(STS, Sala de lo Social, de 22 de mayo de 2020, rec. núm. 54/2018)
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