AN. En el teletrabajo no cabe sustituir la compensación de gastos por tiempo de descanso retribuido
Trabajo a distancia. Teletrabajo. Compensación de gastos. Empresa que vino aplicando una política de trabajo flexible tras la pandemia por COVID-19 hasta que, previo requerimiento por la Inspección de Trabajo, procedió a la apertura de un periodo negociador para instaurar las bases de un sistema de trabajo a distancia que finalizó sin acuerdo. Posterior suscripción individual de acuerdos por los que se sustituye la compensación económica prevista legal y colectivamente por tiempo de descanso retribuido (dos días de libre disposición al año).
La asunción por el empresario de los gastos generados por el trabajo a distancia, conforme a lo establecido en el artículo 7 b) de la Ley 10/2021, de Trabajo a Distancia, tiene carácter imperativo, no pudiendo validarse el mecanismo compensatorio de los gastos en la cuantía dineraria establecida en el convenio colectivo de aplicación por los días de libre disposición de que disponen los trabajadores. Y ello, por cuanto tratándose de un contrato de adhesión, no puede desvirtuar la obligación legal de obvia compensación económica, no en descansos, de los gastos de trabajar a distancia, ni la obligación convencional que fija el precio de dicha compensación en 17 euros mensuales, máximo cuando en el artículo 41 del convenio colectivo se determina con claridad que la compensación por gastos no podrá ser objeto de compensación ni absorción por ningún otro concepto.
(SAN, Sala de lo Social, de 3 de junio de 2024, núm. 62/2024)
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