Declarado nulo el Reglamento sobre el monopolio de las resoluciones judiciales
El Tribunal Supremo, en una sentencia fechada el 28 de octubre de 2011, del Pleno de su Sala Tercera y de la que ha sido ponente el Magistrado D. Vicente Conde Martín de Hijas, ha declarado nulo y sin efecto el Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 3/2010 sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.
La sentencia, que cuenta con un voto particular, formulado por el Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva y al que se han adherido otros seis Magistrados, fundamenta la declaración de nulidad del referido Acuerdo, así como del Reglamento que contiene, en la falta de competencia del Consejo General del Poder Judicial para dictar la mencionada disposición. En el recurso, interpuesto por un nutrido grupo de editoriales jurídicas, se aducen como causas de esa nulidad la falta de competencia del Consejo General del Poder Judicial para elaborar normas que vayan más allá del ámbito doméstico de la organización que gobierna, así como para regular la reutilización de sentencias y resoluciones judiciales y el mercado en el que estas se comercializan, a lo que se une la omisión de diversos trámites en la fase de elaboración de la norma, como sonel informe de la Comisión Nacional de Competencia, el preceptivo trámite de audiencia y la inclusión de una memoria económico-financiera. Igualmente se alegan vulneraciones de lasLeyes de Tasas y Precios Públicos y de Defensa de la Competencia, concluyendo en que la regulación dictada compromete seriamente la efectividad del derecho fundamental de acceso a la información y al principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales y vulnera de forma general los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora.
Lejos de dar respuesta a todos los fundamentos de la demanda expuestos, el Tribunal Supremo, tras agruparlos por el objeto de sus reproches, centra su análisis en el concepto de «reutilización» contenido en el Acuerdo impugnado y la regulación que de él se hace para a continuación abordar “el delicado problema planteado en el recurso de si el Consejo General del Poder Judicial tiene potestad reglamentaria para dictar el Reglamento que ha dictado”. En torno a tal controversia, expone doctrina acerca de la naturaleza y límites de la potestad reglamentaria y la posibilidad del Consejo General del Poder Judicial de dictar disposiciones de carácter general con eficacia ad intra y ad extra y se ocupa de las distintas habilitaciones contenidas, a favor del Gobierno en la Disposición Final Segunda de la Ley 37/2007, y a favor del CGPJ en el Art. 107.10 de la LOPJ, así como el alcance de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 37/2007 y el contenido del propio Reglamento, en especial su autoproclamación como desarrollo del Art. 107.10 LOPJ, para “concluir por tanto que el Acuerdo del CGPJ por el que se aprueba el Reglamento impugnado, y en consecuencia éste, incurren en el vicio de nulidad de pleno derecho del Art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, debiendo por tanto ser estimada la demanda y declarada su nulidad, sin necesidad, como ya anunciamos en su momento, de entrar a analizar otros motivos de nulidad alegados ni de análisis individualizado de concretos preceptos”.