Viudedad y parejas de hecho: el libro de familia no es documento público hábil a estos efectos
La cuestión que se plantea se refiere exclusivamente a la manera de acreditar la existencia de la pareja de hecho a que se refiere el artículo 174.3 LGSS para alcanzar la pensión de viudedad, cuando no consta la inscripción en el registro especial de uniones de hecho de la Comunidad Autónoma, pero existe un libro de familia expedido como consecuencia de una filiación común más de dos años antes del fallecimiento del causante (STS de 3 de mayo de 2011, rec. núm. 2170/2010).
Conviene recordar la dicción legal del precepto que lo regula:
“se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.
La Sala de Suplicación revocó la resolución estimatoria de instancia al entender que la exigencia de acreditación de la existencia de la pareja de hecho mediante la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las CCAA o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en que conste la constitución de dicha pareja, es un elemento o factor jurídico añadido a la constitución propiamente dicha, más que la mera demostración de la existencia de la pareja, en cuanto que dicho requisito, a pesar de su formulación, se erige en el medio legalmente habilitado para que la pareja de hecho tenga el reconocimiento oficial como tal, que le da acceso a la prestación correspondiente, lo que equivale a entender que de otro modo dicha pareja no puede existir a los fines pertinentes para la Administración de la Seguridad Social.
Señala el Tribunal Supremo que se trata en este caso de interpretar la exigencia que contiene la norma en orden a acreditar la propia existencia de la pareja de hecho, y no de la convivencia. En sentencias anteriores ya puso de manifiesto que en el párrafo cuarto del número 3 de aquél precepto se contienen dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad:
- de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años (a acreditar mediante empadronamiento, o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental, tal y como se afirma en las SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09- y 09/06/10 -rcud 2975/09-)
- de otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución en documento público.
Continúa señalando que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes:
- la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y
- la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».
El problema entonces se centra en determinar si realmente la prueba de esa unión de hecho se contiene en alguno de los documentos públicos que genéricamente permite la norma, y más concretamente, si el libro de familia constituye prueba válida a estos efectos, como reconoce expresamente la sentencia de contraste y niega implícitamente la recurrida.
Para ello resulta imprescindible acudir a la norma que regula el Libro de Familia, el Decreto de 14 de noviembre de 1958 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, en cuyo artículo 36 se parte de la base de que como regla general ese documento público -carácter que no cabe negarle- se abre con la certificación de matrimonio, lo que evidentemente no es el caso que aquí analizamos; continúa el precepto señalando a continuación que "También se entregará Libro de Familia al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor", como ocurrió en este caso.
No obstante, el libro extendido a nombre de los dos progenitores por el Registro Civil de Madrid no puede resultar en ningún caso acreditativo en este supuesto de otra cosa que no sea la filiación, no siendo posible derivar del mismo, en absoluto, la existencia de una relación de hecho de una pareja, cuestión totalmente ajena a la finalidad y función legal del Registro Civil: no cabe, por tanto, atribuir a este documento público la condición de prueba de la propia existencia de la pareja de hecho.