TS. Pensión de viudedad en casos de separación judicial, cuando posteriormente se reanuda la convivencia entre los cónyuges. Esta circunstancia no les convierte en pareja de hecho ni les libera de comunicar la reconciliación al órgano judicial

Viudedad. Devengo de la pensión en caso de separación matrimonial judicialmente declarada en la que posteriormente se ha reanudado la convivencia entre los cónyuges, pero no se ha comunicado al órgano judicial la reconciliación matrimonial. Consideración por el TSJ en suplicación que no es exigible la inscripción en el registro autonómico debido a que los registros de parejas de hecho no pueden formalizarse para parejas matrimoniales.
La reconciliación matrimonial está regulada en el artículo 84 del Código Civil, el cual establece que «La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio». En el caso analizado, se parte del presupuesto de un matrimonio válido en derecho que, sin embargo, resulta truncado, en su existencia legal, por una separación matrimonial judicialmente declarada e impuesta por la autoridad pública -el Poder Judicial- que tiene potestad para ello. La separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce ex lege unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 83 del Código Civil). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulta legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o, de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al órgano judicial. No puede compartirse la tesis de la sentencia recurrida que considera que se cumplen las exigencias del artículo 221.1 de la LGSS que regula la pensión de viudedad de las parejas de hecho. Y ello porque existen 4 supuestos distintos que permiten el devengo de la pensión de viudedad, cada uno con sus propios requisitos: a) Matrimonio no separado judicialmente (art. 219 de la LGSS), b) Separación judicial o divorcio, donde se exige una pensión compensatoria o la condición de víctima de violencia de género (art. 220.1 y 2 de la LGSS), c) Nulidad matrimonial, donde es necesario que se haya reconocido una indemnización a favor del cónyuge de buena fe (art. 220.3 de la LGSS) y d) Pareja de hecho actual o histórica, donde se exige, entre otros requisitos, la inscripción en alguno de los registros específicos (art. 221 de la LGSS). El causante y la beneficiaria estaban separados judicialmente porque no habían comunicado la reconciliación a la autoridad judicial. En consecuencia, deben concurrir los requisitos del artículo 220 de la LGSS, no los del artículo 221 de la LGSS. El artículo 221 de la LGSS exige la inscripción de la pareja de hecho en el correspondiente registro. La demandante no cumplió ese requisito. En definitiva, al no haber comunicado a la autoridad judicial la reconciliación, se trataba de un matrimonio legalmente separado. En tal caso, debe aplicarse el artículo 220 de la LGSS, que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Esa norma exige que las personas separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil o que la beneficiaria sea víctima de violencia de género. Como no consta ninguna de las dos circunstancias no tiene derecho a la pensión de viudedad. (Vid. STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 9 de marzo de 2023, rec. núm. 1183/2022, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 11 de marzo de 2025, rec. núm. 2115/2023)