I. Introducción
I. Introducción
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia objeto de comentario aborda la cuestión de la extinción de los contratos de trabajo como consecuencia de la muerte o fallecimiento del empresario, cuestión que si bien no se plantea frecuentemente en la práctica, sin embargo tiene gran trascendencia dogmática o teórica.
La sentencia que se comenta contribuye, además, a la explicación del desdibujamiento del carácter intuitu personae del contrato de trabajo, en lo que respecta a la figura el empresario, por el contrario de lo que sucede con la contraparte, el trabajador, respecto del cual aquella característica contractual se acentúa considerablemente, circunstancia por lo demás generalmente predicable de las relaciones contractuales de prestación de servicios en las que predomine la nota de la ajenidad 1.
En el contrato de trabajo, en cuanto que negocio bilateral, quienes lo conciertan ocupan las posiciones de empresario y trabajador, respectivamente, constituyéndose en las partes de contrato con posiciones definidas por un conjunto de derechos, deberes y obligaciones derivados, bien de la ley, bien de la norma colectiva aplicable, o bien de los pactos convenidos en el negocio contractual, ahora bien las posiciones así delimitadas observan un equilibrio peculiar, que distan de mantener una relación de estricta correspondencia.
Efectivamente, en sede de relación laboral puede aludirse a la inexistencia de relaciones de estricta correspondencia, entendida en términos lógicos, entre el conjunto de derechos y obligaciones del empresario y los derechos y obligaciones del trabajador. Esa falta de correspondencia estricta es el resultado de, o aparece lastrada por, los fundamentos culturales vigentes en los conjuntos sociales que constituyen las naciones-Estado occidentales, y su natural reflejo en los ordenamientos jurídicos vigentes en esta área cultural, y que han ido so cambiando al paso de la evolución, más o menos lenta o inmediata mediante procesos, también más o menos, revolucionarios 2, de las respectivas pautas culturales asumidas socialmente, conformándose así nuevas normas/principios y reglas) jurídicas.
La prestación del trabajo manifiesta semejante circunstancia y su devenir, pues «el trabajo humano, como fenómeno que se manifiesta y desenvuelve en la realidad social, sólo puede explicarse, tanto en sí mismo, como hecho, como en su regulación jurídica, desde el punto de vista histórico» 3.
A los efectos del presente comentario ha de afirmarse, en el contexto de la cultura occidental, la contingencia histórica del contrato de trabajo, el cual como cualquier negocio jurídico de esa naturaleza puede extinguirse por una pluralidad definida de motivos o causas. Sin entrar ahora en aquella diversidad extintiva ni pretender efectuar ninguna ordenación clasificatoria, sí conviene diferenciar, por ser objeto de atención en la sentencia que se comenta, entre el despido y la muerte del empresario.
En esa limitada perspectiva resulta, por una parte, que «para el sistema jurídico laboral español puede predicarse la admisión del receso como poder que corresponde a ambas partes del contrato de trabajo. El tratamiento, pese a todo, no puede ser análogo para el empresario y para el trabajador debido a su respectiva condición en el contrato» 4. Respecto del despido comúnmente aludido como disciplinario, resulta que el «empleador que (lo) actúa (…) lo hace en base su poder resolutorio; aun si no existió incumplimiento del trabajador (…). El empleador tiene a su arbitrio ejercitar el poder de resolución (…). El despido no es simplemente encauce externo para el ejercicio del poder resolutorio del empleador, sino el mismo poder en pie de guerra» 5.
Cuando ese despido se califica de colectivo, aquel poder resolutorio ad nútum, se justifica por motivos de pura oportunidad (denominados económicos, técnicos, organizativo o de producción), bien que sometido su ejercicio a la autorización previa del poder político (autoridad laboral 6, que con relativa discrecionalidad (sólo delimitada por el mantenimiento de la capacidad productiva de los agentes económicos, las empresas, y del sistema globalmente considerado, así como por la procura de la estabilidad en el empleo) resuelve sobre la concurrencia de aquellas circunstancias, autorizando, en su caso, el «despido colectivo». Pudiéndose asimilar al supuesto de despido colectivo, pari passu y cambiando lo que debe ser cambiado, el conocido como despido objetivo 7.
Por otra parte, y conforme a la propia naturaleza bilateral del contrato de trabajo, la desaparición de una de las partes se configura como una natural causa extintiva del mismo o de la relación laboral de él nacida, habida cuenta de su carácter de tracto sucesivo y duración en el tiempo. Nuestro ordenamiento jurídico general ha venido reconociendo expresamente semejante causa extintiva, pero semejante evidencia no eximía ni desaconsejaba una manifestación jurídico positiva laboral al respecto, dada la anteriormente aludida falta de correspondencia estricta entre los derechos y obligaciones de empleador o empresario y trabajador respectivamente, (así, en ese sentido, ya se pronunció el art. 76.4 LCT). Esto es, aquel pronunciamiento legal se hacía necesario o, al menos, conveniente, para dejar claro que en el caso de que existieran sujetos que por cualquier título le sucediesen en el ejercicio o explotación de la empresa, no se extinguía el/los contrato/s de trabajo, sino que ese/esos «sucesor»/es asumía/n la posición de empleador que el fallecido había dejado vacante en el contrato de trabajo, por mor de una institución jurídica laboral singular y peculiar, la sucesión de empresa.
La afirmación efectuada en el párrafo anterior debe, no obstante, matizarse en el sentido de que también, conforme a nuestro sistema jurídico general, nucleado en torno a la libertad individual (siendo sus manifestaciones jurídicas más explicitas la autonomía de la voluntad, la libertad de empresa, los derechos de propiedad y los derechos contractuales), para que el/los «sucesor/es por cualquier título» pase/n a ocupar la posición de empleador del fallecido ha/n de manifestar su voluntad conforme, expresa o tácitamente. Manteniéndose incólume la afirmación de que «los sucesores no son empresarios, pues si deciden no continuar no han subentrado en la relación jurídico-laboral» 8, pues «el fallecimiento (del empresario) constituye causa legal para la extinción del contrato de trabajo (y) los herederos no están obligados entre tanto a continuar o a constituirse en empresarios provisionales» 9, bien entendido que la razón de la ruptura de la relación laboral no se centra tanto en la concurrencia de la muerte del empresario individual como en el hecho de que ésta haya determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial, produciéndose «un doble encadenamiento causal: la (muerte) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo» 10.
Autor: A. Tapia Hermida
Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Mercantil.
Universidad Complutense de Madrid
Letrado de la Seguridad Social. Académico Correspondiente
de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
1 Baste con señalar, como ejemplos, que el artículo 280 del Código de Comercio establece que «por muerte del comisionista o su inhabilitación se rescindirá el contrato; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes», y que el artículo 27 de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia, establece, en sentido semejante, que «el contrato de agencia se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento del agente. No se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento del empresario, aunque puedan denunciarlo sus sucesores en la empresa con el preaviso que proceda».
2 Respecto del Derecho moderno, ha de distinguirse entre fenómenos revolucionarios cuyas consecuencias han sido asumidas pacífica y voluntariamente por la inmensa mayoría de las poblaciones respectivas, que participan después en la elaboración de normas, reflejo de las concepciones traídas por esas revoluciones, que constituyen un nuevo ordenamiento jurídico en sentido sustancial y por ello son Derecho (conjunto sistemático de normas jurídicas, conformadas por principios y reglas jurídicas), de aquellos otros fenómenos revolucionarios que se imponen, por minorías, violentamente a la mayoría de la población, mediante la promulgación de nuevas normas o reglas, que no pueden considerar jurídicas en sentido sustancial, porque la población en absoluto participa voluntariamente en la elaboración de las nuevas normas o reglas. Ejemplo de las primeras fueron los fenómenos revolucionarios burgueses decimonónicos (Revoluciones norteamericana y francesa), origen del constitucionalismo y legalismo. Paradigma de las segundos fueron las revoluciones comunistas rusa y el nazismo alemán; en ambas un grupúsculo logró imponer a la sociedad en la que se integraba su propia ideología, y ocupó el poder: en la primera violentamente (la revolución comunista rusa impuso la dictadura del proletariado y la ideología marxista); en la segunda el partido nacional socialista de los trabajadores alemanes (más tarde conocido como partido «nazi») tras alcanzar pacíficamente el poder mediante el devenir electoral propio de los sistemas democráticos impuso violentamente su ideología (el nacionalsocialismo alemán que impuso la ideología nazi); en estos casos, ejemplificados por la citada revolución comunista de octubre y por la referida implantación del nazismo, la abrogación el ordenamiento jurídico anterior y el dictado de nuevas reglas, trasunto de la ideología que se impone al conjunto social al que oprime, degrada e incluso llega a exterminar parcialmente (así sucedió en mediante el «gulag» comunista en la URSS y la «solución final» en el sistema nacionalsocialista alemán; vid. sobre la ética contemporánea, las tres obras capitales «Eichmann en Jerusalén», de Hannah Arendt; «Archipiélago Gulag», de Alexandr Solzheitsyn, y la carta encíclica «Spe Salvi», de Benedicto XVI/Joseph Ratzinger), y que conforman un sistema de reglas o jurídico únicamente en sentido formal (en cuanto respaldado por el Estado), pero que no pueden considerarse Derecho. Existe pues, como ha quedado acreditado mediante la referencia a ejemplos anteriormente referidos, una auténtica «línea roja» que separa las normas que, resultado de un proceso revolucionario, pueden considerarse jurídicas y que conforman un sistema jurídico, o de «Derecho», de aquellas otras que en absoluto pueden considerarse jurídicas, a salvo para un positivismo jurídico extremado que, desde luego, no compartimos. En los momentos actuales se da un nuevo fenómeno, consistente, por una parte, en un poder fáctico extremado de los Estados y, por otra parte, en el monopolio, o predominio casi absoluto, del Estado en la producción de reglas jurídicas. Mediante aquel poder omnímodo, quienes dominan los aparatos de los partidos políticos y están instalados en el ejercicio del poder (político), utilizando medios de comunicación de masas, procuran y hacen denodados esfuerzos por alienar a los individuos que componen el conjunto social imbuyéndolos de concretas ideologías, pretendiendo anular y hacer desaparecer la «sociedad civil», por el exclusivismo o monopolio de medios de «producción de normas» ajenos a cualquier participación de los ciudadanos, a través de procedimientos electorales sólo formalmente democráticos (los ciudadanos únicamente eligen, en listas generalmente cerradas y, en todo caso, elaboradas por los aparatos de los partidos políticos, a miembros de unos organismos encargados de elabora las principales normas jurídicas, los «parlamentos modernos»). El resultado es que las normas fruto de esa combinación de factores no pueden considerarse jurídicas, sino, en el mejor de los casos, meras «reglas técnicas» para una limitada coexistencia, orientadas al dominio social (neodictatorialismo).
3 De la Villa, L. E., «En torno al concepto de Derecho Español del Trabajo», en Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Cincuenta estudios del Profesor Luis Enrique de la Villa Gil. Homenaje a sus 50 años de dedicación universitaria (M. Palomeque López e I. García-Perrote Escartín, coordinadores), Ediciones CEF, Madrid 2006, pág. 263.
4 De la Villa, L. E., «Teoría del receso. Problemas terminológicos acerca de la extinción del contrato de trabajo», en Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Cincuenta estudios del Profesor Luis Enrique de la Villa Gil. Homenaje a sus 50 años de dedicación universitaria (M. Palomeque López e I. García-Perrote Escartín, coordinadores), Ediciones CEF, Madrid 2006, pág. 1.061.
5 De la Villa, L. E, «La formalización (carta y expediente) del despido disciplinario», en Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Cincuenta estudios del Profesor Luis Enrique de la Villa Gil. Homenaje a sus 50 años de dedicación universitaria (M. Palomeque López e I. García-Perrote Escartín, coordinadores), Ediciones CEF, Madrid 2006, págs. 1.075-1.076.
6 Sobre la no exigencia de autorización ni de la previa tramitación del expediente de regulación de empleo, vid. SSTSJ de Galicia de 10 de marzo de 2003, y de las Islas Baleares de 14 de octubre 2004 y 14 de febrero de 2006.
7 Precisa la STSJ de la Comunidad autónoma del País Vasco de 24 de junio de 2008 que «según doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 8 de marzo y 25 de noviembre de 2999, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores es cauce adecuado para que las empresas de menos de seis trabajadores puedan extinguir los contratos de trabajo y dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no resulta factible»; sobre el despido objetivo la jurisprudencia, especialmente menor, es muy abundante; baste, por todas, con la cita de las SSTSJ de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12 de junio de 2006, 15 de enero, 3 de junio, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2008, 13 de enero y 3 de marzo de 2009, que efectúan un detallado y completo análisis de las diferentes causas que permiten llevar a cabo un despido objetivo.
8 De la Villa Gil, L.E., op. cit.) («Teoría del receso. Problemas terminológicos acerca de la extinción del contrato de trabajo»), págs. 1.062-1.063.
9 STSJ de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 9 de octubre de 2007, que además precisa que, dada la desaparición física del empleador o empresario y de su personalidad jurídica, «obviamente la decisión de extinguir el contrato ha de tomarla y comunicarla otra persona (dada la desaparición, por muerte, del empresario). En absoluto es necesario que la herencia esté adjudicada, puesto que esto puede ocurrir mucho tiempo después del fallecimiento y los herederos no están obligados entre tanto a continuar o a constituirse en empresarios provisionales».
10 STSJ de Comunidad Autónoma del País Vasco de 21 de febrero de 2006, en el mismo sentido la STSJ de Madrid de 20 de junio de 2006.