La «cultura de la formación» y el cambio de modelo productivo: La Ley 30/2015 proveniente del Real Decreto-Ley 4/2015

La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, publicada en el BOE del 10 de septiembre (corrección de errores BOE de 23 de diciembre), es el resultado del paso por el Parlamento del Real Decreto-Ley 4/2015 del que, en su día, se dio noticia en este espacio.

Los cambios operados tras la tramitación parlamentaria se centran, amén de los correspondientes ajustes en la estructura de la norma (traslado de las modificaciones normativas de la Ley de Empleo –LE– y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social –LISOS– a la parte final o nueva numeración de preceptos y disposiciones como consecuencia de la articulación de nuevos contenidos), en cuestiones de fondo que afectan, principalmente, a los siguientes aspectos:

OBJETO, ÁMBITO, FINES Y PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO

  • Se deja constancia explícita del papel principal de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el sistema desde el mismo artículo primero (art. 1.2), poniéndose de manifiesto expresamente su intervención protagonista en la gobernanza del sistema (Capítulo VI) y no solo en el diseño, planificación, programación y difusión de la formación profesional para el empleo –particularmente la dirigida a los trabajadores ocupados–, sino en el control, seguimiento y evaluación de los mismos [art. 3 d)] .
  • Se incluye expresamente, entre los fines del sistema (art. 2), el acercar y hacer partícipes a los trabajadores de las ventajas de las tecnologías de la información y la comunicación, promoviendo la disminución de la brecha digital existente, y garantizando la accesibilidad de las mismas [art. 2, letra f)].
  • Respecto a los principios rectores del sistema de formación profesional para el empleo (art. 3):
    • Sin alterar la referencia al papel de la negociación colectiva y el diálogo social como instrumento de desarrollo del sistema, se concreta su marco de actuación en el «ámbito laboral»; se hace mención expresa del papel de los agentes sociales en los órganos de gobernanza del sistema y en particular –como se ha apuntado más arriba– en el diseño, planificación, control, seguimiento y evaluación de la oferta formativa, especialmente la dirigida a los trabajadores ocupados [art. 3 d)].
    • La mención al impulso a la formación programada por la empresa deja de tener la concreción que presentaba en la redacción del Real Decreto-Ley 4/2015 (RDL), donde específicamente venía referida a la dirigida a los propios trabajadores de la empresa [art. 3 i)].
    • Se incluye la accesibilidad y participación de las personas con discapacidad o especialmente vulnerables como principio rector [art. 3. k)]. Este colectivo es referido de manera expresa a lo largo de la Ley.

PLANIFICACIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO

1. Planificación de la formación profesional para el empleo

  • Por lo que se refiere a la prospección y detección de necesidades formativas –que, a diferencia de lo recogido en el RDL pierden la referencia a «individuales y del sistema productivo» para englobarse en este último–, por una parte, se especifican los órganos a través de los que se llevarán a cabo estas funciones atribuyéndose no una labor de colaboración con el Ministerio (Observatorio del SPEE) a estos efectos, sino una tarea de coordinación y cooperación tanto a las comunidades autónomas (a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales), como a los agentes sociales (por la vía del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo). Por otra, se concreta en la mano de obra cualificada el destino de la misión de anticiparse a los cambios y responder a la demanda que se pueda producir (art. 4.1).

  • La elaboración (que no «diseño» como se consignaba en el RDL) del escenario plurianual a cargo del Ministerio de Empleo, contará con informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. Ahora bien, en su diseño (aquí sí) participarán las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, las comunidades autónomas, las estructuras paritarias sectoriales y las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de las entidades de la economía social en su ámbito específico, y con la colaboración de otros departamentos ministeriales, de observatorios y de expertos en la materia (art. 5.1).

2. Financiación de la formación profesional para el empleo

  • Se introduce, para el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la obligación de elaborar anualmente la propuesta de distribución del presupuesto destinado a financiar el sistema entre los diferentes ámbitos e iniciativas de formación contempladas en la ley y a someterla a informe del órgano de participación del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo (art. 6.2).
  • Se prevé que la parte de los fondos de formación para el empleo fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) que deba ser gestionada por el SPEE será aplicada a las acciones e iniciativas formativas que requieran de una actuación coordinada y homogénea para integrar los diversos componentes multisectoriales e interterritoriales implicados en las correspondientes ayudas, e igualmente a las acciones e iniciativas formativas relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Estado o que se dirijan a trabajadores inmigrantes en sus países de origen (art. 6.3).
  • Respecto a las formas de financiación a utilizar para la aplicación de los fondos de formación profesional para el empleo (art. 6.5): (1) las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, que no tendrán carácter subvencional, ya no se aplicarán a la actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje [art. 6.5 a)]; (2) en la iniciativa de formación en alternancia con el empleo no financiada con bonificaciones, incluyendo los programas públicos de empleo y formación, la actividad formativa se regirá por lo establecido en su normativa reguladora específica mediante subvenciones en régimen de concurrencia abierta a las entidades previstas en dicha normativa, sin perjuicio de los supuestos en que sea de aplicación la concesión directa de subvenciones [art. 6.5 b)];  (3) se incluye como supuesto de aplicación de concesión directa de subvenciones, las ayudas que permitan conciliar la asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 6 años o de familiares dependientes [art. 6.5 d)], y (4) se establece que se destinará anualmente en la LPGE una partida específica y suficiente para la financiación de formación impartida con carácter extraordinario a través de la red pública de centros de formación [art. 6.5 e)].
  • En relación con los anticipos de fondos y/o pagos pendientes una vez finalizada la actividad objeto de subvención, que deba realizar la Administración (art. 6.8), se  fija un plazo para hacerlos efectivos de 3 meses como máximo, a contar desde la presentación por el beneficiario de la documentación requerida para solicitar dicho anticipo, o de 12 meses desde la presentación de la justificación final de la actividad objeto de subvención, salvo cuando se aplique el régimen de concesión y justificación a través de módulos (art. 7.2), en cuyo caso será de 6 meses.

También, por lo que se refiere a los pagos anticipados, ahora respecto de sus límites, la disposición adicional décima prevé la posibilidad de que las bases reguladoras puedan establecer límites distintos a los señalados en el párrafo anterior en el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, así como a las entidades cuya titularidad corresponda íntegramente a las anteriores, en el marco de los programas públicos de empleo y formación, de los convenios suscritos para formación de las personas en situación de privación de libertad y la formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, así como en el marco de los convenios que las Administraciones competentes suscriban para la utilización de centros públicos en la impartición de la formación profesional para el empleo.

  • Por lo que respecta a los módulos económicos (coste por participante y hora de formación que podrá ser objeto de financiación pública) específicos para las distintas especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, se difiere a disposición reglamentaria la fijación de los límites, máximo y mínimo, entre los que se podrán ajustar, conforme a criterios objetivos que deberán atender, entre otros aspectos, a la diferencia de precios de mercado en función de la especialidad formativa y del ámbito territorial en que se imparta (art. 7.2).
  • Se incorpora una disposición adicional (la undécima), sobre financiación de acciones de fomento del empleo en 2015, donde se establece el mantenimiento, con vigencia exclusiva para el año 2015, de la posibilidad de destinar el 20 % de los fondos procedentes de la cuota de formación profesional para el empleo que financiarán las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo formación, a la realización de acciones de fomento del empleo incluidas en el Plan Anual de Política de Empleo, en las que participen personas inscritas como demandantes de empleo, previo informe del Servicio Público de Empleo competente, en los términos establecidos en la disposición adicional octogésima novena de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA FORMACIÓN

1. Formación programada por las empresas

  • Se incrementa la duración mínima de las acciones formativas en la formación programada por las empresas, pasando de 1 hora (en el RDL) a 2 (en la Ley) (art. 8.2).
  • Se establece que la formación programada por las empresas podrá aplicarse a los trabajadores de los colectivos cuyo régimen de cotización contemple el pago de cuota por el concepto de formación profesional, para cubrir sus propias necesidades formativas (art. 9.1).
  • Las acciones formativas programadas por las empresas dejan de enfocarse a necesidades formativas reales, inmediatas y específicas de aquellas y sus trabajadores para exigirse que guarden relación con la actividad empresarial. Asimismo, se establece, para el supuesto en que surgieran discrepancias entre empresa y representación legal de los trabajadores respecto a la programación de las acciones formativas, la obligación de dejar constancia escrita y motivada de las mismas y de que, en caso de que mantenerse las discrepancias durante el plazo que se establezca reglamentariamente, estas serán objeto de examen por la correspondiente estructura paritaria, al objeto de mediar sobre las mismas, sin que ello paralice la ejecución de las acciones formativas y la correspondiente bonificación (art. 9.2).
  • Respecto a la organización de la formación en los grupos de empresas, se especifica que podrá hacerse de forma independiente por cada una o agrupándose algunas o todas ellas (art. 9.3).
  • En relación con el crédito de formación:
    •  Para el caso de las empresas de menos de 50 trabajadores se contempla la posibilidad de que puedan comunicar, si bien conforme al procedimiento que a tal efecto se establezca reglamentariamente y siempre dentro de los primeros meses de cada ejercicio presupuestario, su voluntad de reservar el crédito del ejercicio en curso para acumularlo hasta el crédito de los dos ejercicios siguientes con el objetivo de poder desarrollar acciones formativas de mayor duración o en las que puedan participar más trabajadores. Las cuantías no dispuestas en el último de los ejercicios mencionados se considerarán desestimadas por las empresas y no podrán recuperarse para ejercicios futuros (art. 9.4).
    •  Las empresas de menos de 100 trabajadores podrán agruparse con criterios territoriales o sectoriales con el único objetivo de gestionar de forma conjunta y eficiente sus respectivos créditos de formación. Estas agrupaciones serán gestionadas necesariamente por las organizaciones y entidades previstas en el artículo 12.1 de la ley, difiriéndose a posterior regulación reglamentaria la fijación del procedimiento para la comunicación y justificación que se desarrolle al amparo de esta iniciativa (art. 9.4).
    • La posibilidad de que la LPGE fije un crédito mínimo de formación en función del número de trabajadores que las empresas tengan en sus plantillas, que podrá ser superior a la cuota de formación profesional ingresada por aquellas en el sistema de Seguridad Social, se convierte en exigencia (de «podrá establecer» en el RDL  a «establecerá» en el redactado de la Ley).
  • Las empresas de 1 a 5 trabajadores quedan exentas de la obligación de participar en la financiación de la formación de sus trabajadores con sus propios recursos (art. 9.5).

2. Oferta formativa para trabajadores ocupados

  • En este ámbito, se prevé el supuesto de la falta de constitución de estructuras paritarias sectoriales para articular la participación de los agentes sociales respecto de los programas de formación y de cualificación y reconocimiento profesional que tengan carácter sectorial, previéndose que las funciones correspondientes se realizarán con la participación directa de las organizaciones [art. 10.2 a)].

3. Acreditación y registro de las entidades de formación

  • Las empresas que impartan la formación por su cuenta a  través de plataformas de teleformación residentes en el exterior y siempre que se trate de empresas multinacionales, quedan exoneradas de la obligación de inscripción en el registro establecido al efecto para las entidades formativas (art. 15.1).
  • Se delimita el órgano competente para la acreditación e inscripción de entidades de formación para la modalidad de teleformación, estableciéndose que corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén ubicados los centros en los que se desarrollen las sesiones de formación presencial y/o pruebas de evaluación final presenciales y al SPEE cuando dichos centros presenciales estén ubicados en más de una comunidad autónoma (art. 15.2).

CONTROL DE LA FORMACIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

  • Se incorpora expresamente la evaluación de los resultados de la formación como elemento clave del seguimiento y control del cumplimiento de las condiciones que motivan la realización de las acciones formativas.
  • Se introducen cambios en la LISOS (disp. final tercera) (vid. cuadro comparativo donde se indican con texto destacado y subrayado las alteraciones respecto a la redacción dada por el RDL).

GOBERNANZA DEL SISTEMA

  • Se listan las funciones a desarrollar por el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo (art.23.2).
  • En relación con el Patronato de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (art. 25.1): (1) Se fijan límites respecto al número de miembros integrantes. Así, si bien citado Patronato estará compuesto por el número de miembros que determinen sus Estatutos, no podrá superarse el límite de: entre 12 a 18 miembros por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, un miembro por cada comunidad autónoma y el número de miembros de la Administración General del Estado que resulte necesario para que esta tenga una representación mayoritaria en dicho órgano, y, (2) se deja constancia de que los patronos no percibirán retribución alguna por el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de tener derecho al reembolso de los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención debidamente justificados, en las cuantías establecidas en el Real Decreto 462/2002.

OTRAS Y DIVERSAS CUESTIONES CONTEMPLADAS EN LA PARTE FINAL DE LA LEY

Sin dejar de mencionar la adecuación de la Ley de Empleo a los cambios operados tras el paso del RDL por el Parlamento –contenida en la disp. final cuarta–(Vid. cuadro comparativo), y emplazando a una lectura de la parte final de la norma, concluimos la presentación de la Ley 30/2015 destacando la modificación operada por su disposición final sexta en la Ley de la Ciencia [concretamente en su art. 21 c)] para regular la figura del contrato del personal investigador predoctoral en formación, y que podrá ser de aplicación a los celebrados con anterioridad al 11 de septiembre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 30/2015) (disp. trans. tercera).