DISPOSICIONES
Disposición adicional primera. Identificación del Servicio Público de Empleo Estatal.
El Instituto Nacional de Empleo pasa a denominarse Servicio Público de Empleo Estatal, conservando el régimen jurídico, económico, presupuestario, patrimonial y de personal, así como la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la Administración General del Estado, con las peculiaridades previstas en esta ley.
En consecuencia con lo anterior, todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional de Empleo o a sus funciones y unidades deben entenderse realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición adicional segunda. Colaboración en materia de información con los servicios públicos de empleo.
Todos los organismos y entidades de carácter público y privado estarán obligados a facilitar al Servicio Público de Empleo Estatal y a los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas cuantos datos les sean solicitados en relación con el cumplimiento de los fines que les son propios, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional tercera. Plan integral de empleo de Canarias.
Considerando la situación económica, social y laboral de Canarias, dada su condición de región ultraperiférica derivada de su insularidad y lejanía reconocida por el artículo 138.1 de la Constitución Española y por el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, teniendo en cuenta los fondos estructurales, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en orden a incrementar el empleo en su territorio, el Estado podrá participar en la financiación de un Plan integral de empleo que se dotará, de forma diferenciada, en el estado de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, para su gestión directa por dicha comunidad autónoma, no integrado en la reserva de crédito a que se refiere el artículo 18.h) y que será independiente de la asignación de los fondos de empleo de ámbito nacional, regulados en el artículo 21, que le correspondan.
Disposición adicional cuarta. Participación de las comunidades autónomas en la incentivación del empleo indefinido.
En el marco de los convenios que se suscriban entre el Gobierno y las comunidades autónomas podrán adoptarse los correspondientes acuerdos de traspaso para la participación en la gestión de las bonificaciones de las cuotas sociales a la contratación indefinida, respecto de los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en su comunidad autónoma así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en ella.
Disposición adicional quinta. Vinculación de políticas activas de empleo y prestaciones por desempleo.
En el momento en que el empleo inicie su recuperación, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para reformar la normativa que regula las prestaciones por desempleo con el objetivo de aumentar la vinculación de éstas con las políticas activas de empleo.
Disposición adicional sexta. Servicios públicos de empleo.
El Gobierno seguirá reforzando los servicios públicos de empleo estatal y autonómicos mediante la mejora de sus recursos humanos, tecnológicos organizativos y de la red de oficinas. Asimismo, incrementará el grado de coordinación y eficacia entre los servicios públicos de empleo estatal y autonómicos para promover los cambios en el acceso y la mejora del empleo y para gestionar las prestaciones por desempleo.
Disposición adicional séptima. Consideración de víctimas del terrorismo a efectos de políticas activas de empleo.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 10.4.c), se considerarán víctimas del terrorismo las personas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Disposición adicional octava. Identificación de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
Todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales o a sus funciones deben entenderse realizadas a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
Disposición transitoria primera. Entidades que colaboran en la gestión del empleo.
Las entidades que a la entrada en vigor de esta ley colaborasen con los servicios públicos de empleo mantendrán tal condición de acuerdo con la normativa en virtud de la cual se estableció la colaboración, en tanto no se desarrolle reglamentariamente un nuevo régimen de colaboración con los servicios públicos de empleo.
Esta regulación establecerá los requisitos mínimos de las entidades para colaborar en la gestión, sin perjuicio del desarrollo que en cada comunidad autónoma pueda hacerse de la misma.
Disposición transitoria segunda. Gestión de políticas activas de empleo y de intermediación laboral por el Servicio Público de Empleo Estatal.
El Servicio Público de Empleo Estatal gestionará las políticas relativas a la intermediación y colocación en el mercado de trabajo y las políticas activas de empleo de fomento de empleo en el ámbito estatal y de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla, mientras su gestión no haya sido objeto de transferencia a estas ciudades autónomas.
Disposición transitoria tercera. Políticas activas de empleo dirigidas a mujeres.
En tanto subsistan las actuales tasas de ocupación y de paro respecto de la población activa femenina, los poderes públicos deberán organizar la gestión de las políticas activas de empleo de tal forma que el colectivo femenino se beneficie de la aplicación de tales políticas en una proporción equivalente a su peso en el colectivo de los desempleados.
Disposición transitoria cuarta. Disposiciones aplicables a las agencias de colocación con autorización vigente a 5 de julio de 2014.
- Las agencias de colocación que tuvieran autorización vigente a 5 de julio de 2014 podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional sin necesidad de presentar declaración responsable.
- En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, será autoridad laboral competente, a todos los efectos establecidos en esta ley, la que hubiera concedido la autorización.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en los apartados 1.ª, 7.ª y 17.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuyen al Estado, respectivamente, «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, «la legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas» y «el régimen económico de la seguridad social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas». Se exceptúa de lo anterior el apartado h) del artículo 18, que se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la constitución sobre «Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera. Convenios de colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas para la financiación de gastos compartidos, correspondientes a la gestión estatal de prestaciones por desempleo que no impliquen la ampliación del coste efectivo traspasado a las comunidades autónomas.
De conformidad con los principios propugnados en esta ley sobre cooperación y colaboración entre los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal financiará, con cargo a su presupuesto, los gastos compartidos que eventualmente puedan producirse en la red de oficinas de empleo de titularidad traspasada a las comunidades autónomas, imputables a la prestación de servicios del personal gestor de las prestaciones por desempleo.
La financiación de dichos gastos, que tendrá carácter ocasional, no implicará la ampliación del coste efectivo de los medios traspasados a las comunidades autónomas de la competencia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, articulándose a través de convenios de colaboración, en los que se determinará la aportación económica del Servicio Público de Empleo Estatal correspondiente a los gastos compartidos, derivados de la gestión de las prestaciones por desempleo en el ámbito territorial de las comunidades autónomas.