III. Criterio del Tribunal Supremo
El Alto Tribunal, en Sentencia de 10 de enero de 2007, ha señalado con relación al artículo 45 del RDLOEx en el que la LOEx dispone que la Administración Pública podrá conceder una autorización de residencia temporal, en el que no será exigible el visado, por los motivos de situación de arraigo, razones humanitarias, colaboración con la justicia y otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. Debe interpretarse que el artículo 31.3 de la LOEx puede tener una aplicación directa y el artículo 45 realiza una relación exhaustiva, pero no es excluyente, de los supuestos en que es posible la concesión de una autorización por circunstancias excepcionales 3.
El artículo 45 del RDLOEx recoge la mayoría de las situaciones por las que es posible conceder una autorización por circunstancias excepcionales. Sin embargo, no recoge todos los supuestos. De hecho, en otras partes del Reglamento se contemplan algunas más, así por ejemplo, el 94.2 para menores o la disposición adicional primera, párrafo cuarto para situaciones no previstas. En consecuencia, la propia aplicación directa de la ley cabrá siempre y cuando exista fundamento suficiente para su aplicación.
De igual manera, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 4, en la disposición adicional decimonovena señala que las autoridades competentes facilitarán, de acuerdo con lo dispuesto en la LOEx, la obtención del visado de residencia o, en su caso, de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, a quien sin estar incluido en el artículo 2 de este Reglamento 5, acompañe a un ciudadano de la Unión o se reúna con él, y se halle en una de las siguientes circunstancias: a) Sea otro familiar con parentesco hasta segundo grado, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que dicho ciudadano se haga cargo de su cuidado personal; y, b) Sea la pareja, ciudadano de un Estado no miembro de la Unión Europea ni parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable debidamente probada.
Por otra parte, el Tribunal advierte que la autorización de residencia temporal a la que se refiere la ley, específicamente en el artículo 31.3, es diferente de la normal a los que se refieren los dos ordinales anteriores de dicho precepto, en vista que contempla situaciones diferentes como el arraigo, las razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales; pero en todas ellas existe un denominador común que es el de que la LOEx remite a la Administración para su concesión a lo que se determine reglamentariamente.
En definitiva, la recta interpretación del inciso cuestionado significa que estas autorizaciones deben siempre obedecer a las razones que el precepto menciona, a saber, el arraigo, la protección internacional, las humanitarias, la colaboración con determinadas autoridades o las de interés público o seguridad nacional. Pero dentro de ese elenco o catálogo la Administración podrá moverse con libertad para la determinación de los supuestos a los que pueda alcanzar la concesión de esas autorizaciones excepcionales en cada uno de esos conceptos jurídicos indeterminados que constituyen el arraigo, la protección internacional, las razones humanitarias, la colaboración con determinadas autoridades o las razones de interés público o seguridad nacional.
Autor: D.T. Kahale Carrillo
3 En el mismo sentido vid. SSTS de 8 y 9 de enero de 2007.
4 BOE n.º 51, de 28 de febrero de 2007.
5 Personas a quien se le aplica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo:
«a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja».