2. Transnacionales de la Unión Europea (primer escenario)

Se trataría del supuesto básico en el que una empresa de la Unión o del EEE desplaza a España su trabajador de la Unión.

No hay que hacer ninguna tramitación de la Ley de Extranjería puesto que su régimen será el de ciudadano comunitario o de la Unión.

Así el artículo 3 del Decreto de Comunitarios establece que:

 «Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por este y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el mismo.

2. Asimismo, las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto,…, tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, prestación de servicios o estudios, en las mismas condiciones que los españoles, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 39.4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Para desplazamientos superiores a tres meses el ciudadano de la Unión o el EEE tiene la obligación de inscribirse y de obtener un certificado de Registro donde se asignará un NIE. Con esto se cumplen las exigencias de Documentación.

En cuanto a la comunicación de desplazamiento desde el punto de vista laboral será de aplicación la Ley 45/1999.

Las empresa que desplacen a sus trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán comunicar dicho desplazamiento antes del comienzo de la actividad a la dependencia de trabajo correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Si la empresa desplaza a sus trabajadores para la ejecución de trabajos en régimen de subcontratación en el sector de la construcción, deberá figurar necesariamente en la comunicación el número de inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas.

Si la empresa que desplaza a sus trabajadores fuera una empresa de trabajo temporal, deberá acompañar a la comunicación los siguientes documentos:

  1. La acreditación de que reúne los requisitos exigidos por la legislación de su Estado de establecimiento para poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
  2. La precisión de las necesidades temporales de la empresa usuaria que se traten de satisfacer con el contrato de puesta a disposición, con indicación del supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las empresas de trabajo temporal.

No será necesaria la comunicación de los desplazamientos transnacionales que tengan una duración inferior a ocho días, salvo que la empresa que realice el desplazamiento sea una empresa de trabajo temporal, en cuyo caso, sí se tiene que efectuar dicha comunicación.

Contenido mínimo de la comunicación.

  1. La identificación de la empresa que desplaza al trabajador.
  2. El domicilio fiscal de dicha empresa y su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  3. Los datos personales y profesionales de los trabajadores desplazados.
  4. La identificación de la empresa o empresas y, en su caso, del centro o centros de trabajo donde los trabajadores desplazados prestarán sus servicios.
  5. La fecha de inicio y la duración previstas del desplazamiento.
  6. La determinación de la prestación de servicios que los trabajadores desplazados van a desarrollar en España con indicación del supuesto de transnacionalidad:

    • Contrato de servicios.
    • Desplazamiento intragrupal.
    • Cesión de trabajadores.

En relación con la Seguridad Social aplicable, tenemos que emplear la normativa comunitaria Reglamento CEE/1408/71 y Reglamento CEE/574/72, salvo que exista un Convenio Bilateral que sea más favorable al trabajador.

Como norma general, al trabajador desplazado de la Unión se le debe aplicar las siguientes reglas:

  • Sometimiento a una única norma de Seguridad Social.
  • Aplicación, como regla general, de la ley del lugar de trabajo (ley española). Sin embargo existen excepciones importantes:

1.ª Si el desplazamiento a España es inferior a un año, podrá cotizarse en el país comunitario de origen. [art 14.1 a) Rgto. CEE/1408/71]. Esta excepción podrá prorrogarse si por circunstancias imprevisibles más allá de esos 12 meses y mediara conformidad expresa de la autoridad competente del Estado al cual se hubiera desplazado el trabajador siempre que la autorización se hubiera pedido ante de la terminación del período inicial y no excediera del plazo de 12 meses [Rgto. CEE/1408/71, art. 14.1 b)].

2.ª Que dos o más Estados miembros de común acuerdo, excepcionen la norma general, en beneficio de determinadas categorías de sujetos o de persona y respetándose el interés del trabajador, los objetivos del reglamento y la libre circulación (Rgto. CEE/1408/71, art. 17).

 

Autor: L.V. de Martín Sanz
Abogado
Socio Director de Bering Abogados
Profesor del CEF