II. Excurso sobre una fundamental diferencia de trato en la legislación laboral española, que fundamentó la competencia...
II. Excurso sobre una fundamental diferencia de trato en la legislación laboral española, que fundamentó la competencia del Tribunal de Justicia
Dos conjuntos normativos eran pertinentes al caso; por una parte el comunitario y, por otra parte, el español. Ambos conjuntos aparentemente eran, a juicio de algunas de las partes emplazadas o intervinientes, disonantes, lo cual les llevó a un previo planteamiento de una cuestión de competencia del propio Tribunal de Justicia, pues, según afirmaban 11, los hechos del litigio principal versaban sobre las consecuencias jurídico-laborales derivadas de la muerte de un empleador o empresario que, en el momento de su fallecimiento, tenía a su servicio siete empleados, cuantía numérica de empleados que, de por sí, estaba excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los «despidos colectivos», y el Tribunal de Justicia comunitario únicamente tenía competencia para interpretar (al tratarse de una cuestión prejudicial) el Derecho comunitario.
Efectivamente, es cierto que según el artículo 1, apartado 1, letra a, inciso ii, de aquella directiva, su aplicación requiere, en principio, que el número de trabajadores despedidos sea al menos igual a veinte para un periodo de noventa días. No obstante, no es menos cierto que la misma norma comunitaria, afirma el Alto Tribunal comunitario, permite, en su artículo 5, que los Estados miembros puedan introducir, en sus ordenamientos jurídicos, disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, así como permitir o fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para éstos, y eso precisamente acontecía en relación con el ordenamiento jurídico-laboral español, circunstancia determinante que, a la postre, el Alto Tribunal comunitario se declarase competente.
Según la sentencia objeto de comentario, el legislador español, con ocasión de la adaptación del Derecho interno o nacional a la precitada directiva, introdujo disposiciones más favorables para los trabajadores, estableciendo en su norma laboral básica (Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, en adelante ET) que el concepto de despido colectivo también incluía la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados fuera superior a cinco, cuando el despido se produjese como consecuencia del cese total de su actividad, fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 51, apartado 1, párrafos primero y tercero, ET).
De semejante única circunstancia del Derecho interno español, empero, no se deducía que el Tribunal de Justicia comunitario fuera competente. No obstante como, además, el órgano jurisdiccional remitente planteó que la cuestión debatida en el litigio principal debía considerarse comprendida en el ámbito de aplicación de aquellas disposiciones, y calificarse de «despido colectivo» la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla del empresario fallecido, el ordenamiento jurídico español procuraba una diferencia de trato contraria a la Directiva 98/59/CE y al concepto mismo de «despido colectivo», cuando la extinción de la totalidad de los contratos se debiese a la muerte o fallecimiento del empresario. Del conjunto de aquellas circunstancias concluyó el Tribunal de Justicia comunitario su propia competencia.
Esto es, dado que, por una parte, la petición de decisión prejudicial se refería a un caso de extinción de relaciones laborales cuyo número era inferior a los umbrales previstos en el artículo 1, apartado 1, letra a, de la Directiva 98/59/CE, y que, por otra parte, el legislador nacional había incluido en el concepto de despidos colectivos, en el sentido de la directiva, casos que, expressis verbis, no estaban comprendidos en su ámbito de aplicación, al tiempo que había dejado fuera de ese concepto otros supuestos similares, como el del litigio principal, concurría un claro y manifiesto interés comunitario, tanto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, del concepto de «despido colectivo», como en que las soluciones tomadas del Derecho comunitario vinculadas al concepto de «despido colectivo» fueran interpretadas uniformemente, cualesquiera que fueran las condiciones en que tuviesen que aplicarse 12.
Por todo ello el Alto Tribunal se declaró competente, afirmando que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional a quo debían resolverse partiendo de la «premisa» de que el ordenamiento jurídico-laboral español establecía una diferencia de trato fundamental, que enuncia la sentencia objeto de comentario, en los siguientes términos:
«La normativa española asimila determinados tipos de extinción del contrato de trabajo que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el artículo 1 de la Directiva 98/59/CE a despidos colectivos en el sentido de dicho artículo, mientras que, según dicha normativa (nacional), otros tipos de extinción del contrato de trabajo que pueden afectar al mismo número de trabajadores –concretamente la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla como consecuencia de la muerte del empresario–, no están comprendidos en el concepto de despidos colectivos».
Autor: A. Tapia Hermida
Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Mercantil.
Universidad Complutense de Madrid
Letrado de la Seguridad Social. Académico Correspondiente
de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
11 Por los Gobiernos español y húngaro, además de por la Comisión.
12Vid. STJCE de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering, asunto C-3/04.