IV. Breve referencia al supuesto de hecho de la sentencia objeto de comentario
El supuesto fáctico del litigio principal puede resumirse, siguiendo el dictado de la sentencia que se comenta, en los siguientes términos: los trabajadores, empleados de un empresario persona física fallecido, interpusieron ante el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid demandas por despido improcedente contra la herencia yacente del mismo, alegando que habían sido objeto de un despido tácito, pues se habían personado en sus puestos de trabajo del 30 de abril al 5 de mayo de 2004, encontrando durante todos esos días cerrado el establecimiento y falto de cualquier apariencia de actividad económica.
Aquella clausura de la empresa o establecimiento se había producido como consecuencia del fallecimiento del empresario el 1 de mayo de 2004 sin haber otorgado testamento ni determinado los derechos de sus herederos, habiendo renunciado a la herencia sus herederos legales mediante escrituras públicas de 15 de junio de 2004 y 27 de marzo de 2007.
El órgano jurisdiccional social a quo desestimó las demandas interpuestas, por considerar que la extinción de los contratos de trabajo de los recurrentes en el litigio principal se debía al fallecimiento del empresario sin transmisión de la empresa y que no existían despidos.
Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de suplicación contra dicha resolución jurisdiccional, alegando que la decisión de despido constituye un acto formal, en el que deben concurrir determinados requisitos, concretamente los establecidos en el artículo 55.1 del ET, que debió serles comunicado por los herederos del empresario, por lo que solicitaban que se declarase la existencia de un despido improcedente y que se les abonase una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que tuviese lugar la notificación de la sentencia del órgano jurisdiccional remitente o hasta que se procediese a readmitirlos. Con carácter subsidiario, pedían que se declarasen extinguidos los contratos de trabajo por muerte del empresario (art. 49 ET) y que se les abonase la indemnización legalmente prevista.
Las partes recurridas en el litigio principal sostuvieron que no se había producido ningún despido y que se trataba de una extinción de la relación laboral por fallecimiento del empresario. El Ministerio Fiscal, al que se dio audiencia en el litigio principal, había considerado que podía existir incompatibilidad entre las disposiciones del Derecho comunitario y la regulación contenida en la legislación nacional.
Debe resaltarse, por más que sea evidente, que en el caso objeto de atención no se estaba en presencia de un fenómeno que se produjese en virtud de sucesión de un empresario por otro empresario (sucesión de empresa) ni de sustitución del empresario por un juez (concurso de acreedores), y que, por tanto, pudiese englobarse, en sentido lato, en la esfera en la que están comprendidos los actos efectuados por un empresario, sino que nadie había sucedido al empresario fallecido debido a la renuncia a la herencia por parte de sus potenciales herederos, ni se daba sustitución judicial alguna.
Autor: A. Tapia Hermida
Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Mercantil.
Universidad Complutense de Madrid
Letrado de la Seguridad Social. Académico Correspondiente
de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación