V. Las cuestiones prejudiciales planteadas
Los acontecimientos referidos al planteamiento de las cuestiones prejudiciales pueden referirse en los siguientes términos 13. Tras la presentación de las pertinentes observaciones de los demandantes y del Ministerio Fiscal, mediante Auto de 16 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró que para resolver la controversia del litigio principal era necesario plantear al Tribunal de Justicia comunitario una petición de decisión prejudicial.
En el planteamiento de aquella petición de decisión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente destacó que, en ordenamiento jurídico español, en caso de extinción de los contratos de trabajo de los empleados de una empresa por muerte (también en el caso de jubilación o incapacidad del empresario persona física), la indemnización que debe recibir cada trabajador es equivalente a un mes de salario, con independencia de su antigüedad en el servicio, mientras que en caso de cese de la actividad de una empresa explotada por una persona jurídica, dicha indemnización es proporcional a la duración del periodo de actividad desarrollado al servicio del empresario y puede elevarse a cuarenta y cinco días de salario por año trabajado.
El mismo órgano jurisdiccional remitente consideraba injustificada aquella desigualdad de trato, preguntándose sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario, puesto que, según precisaba, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STJCE de 12 de octubre de 2004 14), la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla de una empresa por muerte del empresario es un caso de despido colectivo en el sentido de la Directiva 98/59/CE; considerando que, al haber limitado el legislador español el concepto de despido colectivo a los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y no haberlo ampliado a los despidos por todos los motivos no inherentes a la persona del trabajador, había infringido las disposiciones de aquella directiva.
Precisando el mismo órgano jurisdiccional nacional que las disposiciones de la mencionada directiva no llevaban a cabo ninguna distinción en virtud de la naturaleza jurídica del empresario, no permitiendo tratar de modo diferente dos situaciones que producen los mismos efectos para el trabajador; por lo que en un caso como el que era objeto de atención en el litigio principal, eximir al empresario o a sus herederos del cumplimiento de las formalidades exigidas en caso de despido colectivo y dispensarlos de la obligación de pagar una indemnización destinada a reparar el daño sufrido por el trabajador por la pérdida del empleo no era compatible con la obligación que incumbía a los Estados 15 miembros en virtud del artículo 6 de la directiva.
Además, el mismo Tribunal consideraba que, en caso de extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario, el establecimiento de una indemnización limitada a un mes de salario con independencia de la antigüedad en el servicio del empleado no garantizaba en Derecho interno una protección de los trabajadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en las disposiciones de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales. Por todo ello consideró necesario suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia comunitario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 234 CE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1. ¿Incumple el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores español las obligaciones impuestas por la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, al haber limitado el concepto a los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y al no haberlo ampliado a los despidos por todas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores?
2. ¿Es igualmente contraria a la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, la disposición legal contenida en el artículo 49, apartado 1, letra g, del Estatuto de los Trabajadores, que establece para los trabajadores que pierden su empleo por la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, una indemnización limitada a un mes de salario, excluyéndoles de la regulación del artículo 51 del mismo cuerpo legal, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la citada Directiva?
3. ¿Vulnera la regulación española del despido colectivo, y concretamente los artículos 49, apartado 1, letra g, y 51 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Carta comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo, celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989?».
Autor: A. Tapia Hermida
Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Mercantil.
Universidad Complutense de Madrid
Letrado de la Seguridad Social. Académico Correspondiente
de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
13 Siguiendo el contenido de las conclusiones 29 a 35 del escrito de conclusiones presentado por el Abogado General, Sr. Paolo Mengozzi, el 16 de julio de 2009, en el asunto de referencia y que dio lugar a la sentencia objeto de comentario.
14 Asunto C-55/02, Comisión contra Portugal.
15Vid. Cruz Parcero, J. A., El lenguaje en los Derechos, Editorial Trotta, Madrid 2007, págs. 89-96.