VI. Sobre la inclusión de una extinción de la totalidad de los contratos, como consecuencia de la muerte del empresario...
VI. Sobre la inclusión de una extinción de la totalidad de los contratos, como consecuencia de la muerte del empresario, en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59/CE, sobre despidos colectivos
Es cuestión nuclear, que se examina en la sentencia objeto de comentario, determinar la procedencia de aplicar la regulación referente al «despido colectivo» a la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de una empresa como consecuencia de la muerte del empresario». Esto es, la problemática planteada al Alto Tribunal comunitario consistió en lo siguiente:
«Determinar la interpretación que debe darse al término "despido" en el sentido del artículo 1 de la Directiva (98/59/CE) y, en particular, en aclarar si el supuesto de resolución del contrato de trabajo como consecuencia de la muerte del empresario está asimismo comprendido en ese concepto» 16.
Lo que es tanto, indica la sentencia objeto de comentario, como precisar si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la española, según la cual no se considera despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo de varios trabajadores empleados por una persona física como consecuencia de la muerte de ésta.
Al respecto conviene destacar, de manera preliminar, dos cuestiones. La primera referente a que la Directiva 98/59/CE 17 «sólo garantiza una armonización parcial de las normas de protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos y que no armoniza las modalidades del cese definitivo de las actividades de una empresa, sino el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo los despidos colectivos» 18. La segunda referida a que, como se precisó 19, resultando que la legislación española, con una disposición más favorable a los trabajadores, asimila a los despidos colectivos los «despidos» que afecten a un número inferior de trabajadores, no cabe reprochar a dicho Estado miembro que no haya incluido entre tales supuestos los casos de muerte del empresario 20, consecuentemente y en la medida en que ese Estado miembro decidió, de manera voluntaria, aplicar la legislación nacional por la que se adapta el Derecho interno a la directiva únicamente a ciertos supuestos no comprendidos en el ámbito de aplicación de esta última. Debiéndose, además 21, de considerar lo siguiente:
- Que «existe una distinción ontológica entre el concepto genérico de extinción del contrato de trabajo y el de despido, más específico: en efecto, en el origen de este último se encuentra la voluntad del empresario, y no en una circunstancia ajena a dicha voluntad, como ocurre en los otros casos de extinción del contrato de trabajo».
- Que la circunstancia de que «un despido se produzca por una causa ajena a la voluntad del trabajador no implica que siempre y necesariamente se deba a la voluntad del empresario: por esta razón, no puede considerarse que el supuesto de fallecimiento del titular de la empresa sin continuidad de ésta corresponda a un despido» 22.
- Que desde el momento en que «no se alcanzan los umbrales de aplicación de la Directiva, el único caso en el que podría intentarse hacerlo encajar sería el previsto en el artículo 1, apartado 1, último párrafo, de la Directiva, es decir, entendiendo como despido colectivo la extinción del contrato de todos los trabajadores de la empresa, a condición de que sean al menos cinco y siempre y cuando dicha extinción se haya producido "por iniciativa del empresario" y por "uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores". Sin embargo, el caso de extinción del contrato de trabajo por fallecimiento del empresario no puede incluirse en el ámbito de esta norma, ya que si bien es cierto que no se está en presencia de motivos no inherentes a la persona del trabajador, tampoco hay iniciativa del empresario; por lo tanto, se trata de un caso distinto al despido colectivo».
- Que la «diferencia entre despido colectivo y extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario –que se refleja en un tratamiento jurídico diferenciado para ambos supuestos– también resulta de la interpretación teleológica de la Directiva: en efecto, el respeto de los requisitos de procedimiento, así como de las obligaciones de consulta e información de los trabajadores en ella previstas, llevaría aparejada la adopción, por parte del empresario, de una decisión de llevar a cabo despidos colectivos. En caso de muerte del empresario en que no se retome la actividad empresarial –y, por lo tanto, a falta de un sujeto que pueda hacerse cargo de ello–, no podrían ponerse en práctica los mecanismos previstos en la Directiva para proteger a los trabajadores despedidos».
En el proceso efectuaron también otras alegaciones contrarias a la posibilidad de considerar la extinción de los contratos de trabajo como consecuencia de la muerte del empresario como un supuesto de «despido colectivo», algunas de las cuales son de tan indudable enjundia que conviene recogerlas. Así se significó que «aun considerando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha extendido el concepto de despido colectivo en el sentido de la Directiva a los casos de fallecimiento del empresario en los que no continúa la actividad empresarial, no obstante, es necesario comprobar si, en caso de renuncia a la herencia por parte de los herederos del empresario, el ordenamiento jurídico nacional establece la obligación de que los herederos o una autoridad pública continúen con la actividad empresarial». Añadiendo que «sólo en este caso sería posible identificar un sujeto al que incumba el cumplimiento de los requisitos de procedimiento y de las obligaciones de consulta y de información previstas en la Directiva, de modo que el caso del fallecimiento del empresario entre en el ámbito de aplicación de esta última», puesto que «para que pueda hablarse de despido colectivo, la Directiva no sólo exige que el despido se deba a "uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores", sino que sea "efectuado" por el empresario: este concepto requiere un comportamiento activo, dinámico, por parte del empresario» 23.
Por contra, y en sentido favorable a la identificación de la «extinción de los contratos de trabajo como consecuencia de la muerte del empresario» con el «despido colectivo», se alegó que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia interpretativa del concepto de despido en el sentido de la Directiva, éste se extendía a toda extinción del contrato de trabajo no pretendida por el trabajador, sin que fuera preciso que las causas del despido correspondiesen a la voluntad del empresario, incluyendo en dicho concepto, de modo específico, el caso de fallecimiento del empresario sin continuidad de la actividad empresarial» 24.
El Tribunal de Justicia, tras tomar en consideración todas aquellas alegaciones, resolvió clara y concluyentemente acerca de la posible inclusión de la situación fáctica contemplada en el litigio principal la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de una empresa como consecuencia de la muerte del empresario, en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59/CE, afirmando lo siguiente:
«Del tenor literal de la citada Directiva no resulta que tal situación se halle comprendida en su ámbito de aplicación», y que «el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual no se considera despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo de varios empleados cuyo empresario es una persona física como consecuencia de la muerte de éste» 25.
Fundamentando aquella afirmación en un complejo y extenso razonamiento, comienza el Alto Tribunal comunitario por indicar que si bien en su anterior jurisprudencia había venido interpretando «en sentido amplio» los términos «motivos no inherentes a la persona de los trabajadores», empleados en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva (98/59/CE)» 26, afirma que, «del texto de ésta (la Directiva 98/59/CE) se desprende que el concepto de "despidos colectivos" (…) presupone tanto la existencia de un empresario como una acción por parte de éste». Por las siguientes razones:
- Según la definición que ofrece el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a, de la Directiva 98/59/CE, «este concepto se refiere a los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa y temporal».
- «En virtud del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la citada Directiva, a efectos del cálculo del número de despidos previsto en el primer párrafo, letra a, de ese apartado, se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario con arreglo a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos cinco».
Esto es, prima facie «dado que, en el primer párrafo del artículo 1, apartado 1, letra a, inciso ii, ésta establece que "por despido colectivo se entenderá los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos" sea al menos igual a veinte, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados, puede considerarse, efectivamente, que las relaciones laborales establecidas con la empresa [en el asunto objeto de consideración] no [quedaban] comprendidas en su ámbito de aplicación, porque en ella sólo estaban empleados siete trabajadores» 27.
Interrogándose no obstante el Alto Tribunal comunitario, si acaso cabía «preguntarse si, en relación con las características del caso objeto de la cuestión debatida en el litigio principal, el problema interpretativo al que (había) de hacerse frente para responder al órgano jurisdiccional remitente se (refería) únicamente al (aludido) párrafo primero de dicho artículo (primero)», dado que 28:
- «Éste se halla estrechamente vinculado al segundo párrafo de la misma disposición, a tenor del cual a efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a, del párrafo anterior, se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5», y
- «La jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se pronunció sobre el concepto de despido colectivo utilizado por la Directiva dio a dicho concepto una interpretación que puede suponer una aplicación de ese segundo párrafo más amplia de la que resulta de su redacción».
Efectivamente, como indica el Tribunal de Justicia comunitario, ha de plantearse si la referencia en la norma tantas veces aludida a la «voluntad del empresario» está llamada a determinar la interpretación que haya de darse al artículo 1 de la Directiva 98/59/CE. Resolviendo el Alto Tribunal comunitario lo siguiente:
- Que «según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva, cuando un empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos está obligado a consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo».
- Que según el apartado 3 del mismo artículo 2, «el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, debe proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente y comunicarles por escrito los datos enumerados en la letra b, de ese último apartado».
- Que «el artículo 3 de la Directiva 98/59/CE dispone que el empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente y a transmitir a los representantes de los trabajadores una copia de dicha notificación».
En definitiva, se afirma en la sentencia objeto de comentario:
- Resulta que «todos los términos que figuran en esas disposiciones, concretamente las expresiones "tener la intención de efectuar despidos", "consultar", "proporcionar toda la información", "comunicar por escrito los datos", "notificar por escrito cualquier proyecto de despido" y "transmitir una copia", ponen de relieve la necesidad de que exista un empresario y de que éste actúe en determinado sentido».
- Añadiendo que, «a mayor abundamiento, del giro "despidos efectuados por un empresario", empleado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE, se desprende que el concepto de despidos colectivos supone, en principio, que el empresario efectúa o, en todo caso, tiene intención de efectuar esos despidos, mientras que, (…) la expresión "por iniciativa del empresario", empleada en el segundo párrafo de ese apartado, implica una manifestación directa de la voluntad del empresario consistente en una toma de iniciativa».
Por lo que finaliza afirmando lo siguiente:
«El concepto de despidos colectivos en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a, de la Directiva 98/59/CE presupone la existencia de un empresario que tenga la intención de efectuar esos despidos y que pueda, por una parte, llevar a cabo, con esta finalidad, las acciones previstas en los artículos 2 y 3 de la mencionada Directiva y, por otra, proceder, en su caso, a tales despidos».
Sin embargo, concluye, una situación como la controvertida (extinción de la totalidad de los contratos, como consecuencia de la muerte del empresario) no sólo se caracteriza por la falta de intención de efectuar despidos colectivos, sino también por la inexistencia de un empresario que pueda ser el destinatario de las obligaciones derivadas de los (arts. 2 y 3 de la Directiva 98/59/CE) y, por otra parte, llevar a cabo las acciones previstas en ellas y efectuar, en su caso, esos despidos».
Autor: A. Tapia Hermida
Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Mercantil.
Universidad Complutense de Madrid
Letrado de la Seguridad Social. Académico Correspondiente
de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
16 Indica el Abogado General, Sr. Paolo Mengozzi, en la conclusión 66 de las presentadas el 16 de julio de 2009, en el asunto de referencia y que dio lugar a la sentencia objeto de comentario.
17 Al igual que la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. Así, en relación con la Directiva 75/129/CE, STJCE de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido, asunto C-383/92, y, en lo que respecta a la Directiva 98/59/CE, STJCE de 10 de septiembre de 2009, Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK y otros, asunto C-44/08.
18 STJCE de 7 de septiembre de 2006, Agorastoudis y otros, asuntos C-187/05 a C-190/05.
19 Por la Comisión Europea.
20 Como recoge el Abogado General, Sr. Paolo Mengozzi, en la conclusión 36 de las presentadas el 16 de julio de 2009, en el asunto de referencia y que dio lugar a la sentencia objeto de comentario.
21 Como destacó el Gobierno español, según indica el Abogado General, Sr. Paolo Mengozzi, en las conclusiones 37 a 39 de las presentadas el 16 de julio de 2009, en el asunto de referencia y que dio lugar a la sentencia objeto de comentario.
22 Precisando «que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que incluye en el concepto de despido el caso de extinción de un contrato de trabajo que dependa de circunstancias ajenas a la voluntad del empresario, no puede hacerse extensible a todos los casos de extinción del contrato de trabajo no queridos por éste», y añadiendo «que dicha jurisprudencia, elaborada en el marco de un recurso por incumplimiento contra Portugal, no es aplicable a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia, que versa sobre la interpretación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, norma que, a diferencia de la legislación portuguesa, no limita los supuestos de despido a situaciones coyunturales, sino que los amplía a otros casos, como la fuerza mayor y todos los motivos no inherentes a la persona del trabajador», según precisa el Abogado General, Sr. Paolo Mengozzi, en la conclusión 37 de las presentadas el 16 de julio de 2009, en el asunto de referencia y que dio lugar a la sentencia objeto de comentario.
23 Alegación del el Gobierno húngaro, según se recoge por el Abogado General, Sr. Paolo Mengozzi, en la conclusión 42 de las presentadas el 16 de julio de 2009, en el asunto de referencia y que dio lugar a la sentencia objeto de comentario.
24 Indicó la Comisión, según recoge por el Abogado General, Sr. Paolo Mengozzi, en la conclusión 42 de las presentadas el 16 de julio de 2009, en el asunto de referencia y que dio lugar a la sentencia objeto de comentario.
25 Como indica el Abogado General, Sr. Paolo Mengozzi, en la conclusión 73 de las presentadas el 16 de julio de 2009, en el asunto de referencia y que dio lugar a la sentencia objeto de comentario, «la generalización que el Abogado General, primero y, el Tribunal de Justicia, después, realizaron a partir de la novedad constituida por la derogación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra d, de la Directiva 75/159/CEE (por despido en el sentido de la Directiva debe entenderse cualquier extinción de la relación laboral no querida por el trabajador), halló un apoyo importante en una interpretación teleológica de la nueva Directiva como instrumento dirigido a reforzar la protección de los trabajadores y a mejorar sus condiciones de vida y de trabajo. Pero para admitir ese resultado interpretativo de la Directiva, que supone una ampliación de su ámbito de aplicación, ha de considerarse que la interpretación teleológica puede superar –vaciándolo de significado– el dato de que la letra a, del párrafo primero, apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 98/59/CE establece que por despido colectivo en el sentido de dicha Directiva se entiende todo despido efectuado por un empresario».
26 SSTJCE de 12 de octubre de 2004, Comisión/Portugal, asunto C-55/02, y de 7 de septiembre de 2006, Agorastoudis y otros, asuntos C-187/05 a C-190/05. Precisándose por el Abogado General, Sr. Paolo Mengozzi, en la conclusión 58 de las presentadas el 16 de julio de 2009, en el asunto de referencia y que dio lugar a la sentencia objeto de comentario, que si bien es cierto que «a efectos de la definición de los despidos colectivos pertinente para la determinación de su ámbito de aplicación, tanto la Directiva 98/59/CE en su artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a, como la Directiva 75/129/CEE en su artículo 1, apartado 1, letra a, precisan que ha de referirse a «los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores». No obstante, se distinguen por el hecho de que, a diferencia del segundo, el primer artículo va acompañado de un segundo párrafo en el que se concreta que «a efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a, (…) se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5».
27 Señala el Abogado General, Sr. Paolo Mengozzi, en la conclusión 54 de las presentadas el 16 de julio de 2009, en el asunto de referencia y que dio lugar a la sentencia objeto de comentario.
28 Afirma el Abogado General, Sr. Paolo Mengozzi, en la conclusión 55 de las presentadas el 16 de julio de 2009, en el asunto de referencia y que dio lugar a la sentencia objeto de comentario, que añade en sus conclusiones 56 y 57 lo siguiente: «Hasta el momento, el concepto de despido colectivo ha sido objeto de interpretación en dos sentencias del Tribunal de Justicia, siendo la primera de ellas la mencionada sentencia de 12 de octubre de 2004, relativa a la propia Directiva 98/59/CE, objeto del presente asunto, y la segunda, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, sobre la Directiva 75/129/CEE. En el primer asunto se trataba de un procedimiento por incumplimiento en el cual la Comisión denunciaba, entre otras cosas, que Portugal no hubiera aplicado el primer párrafo del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE, al margen del número de empleados despedidos; en el segundo caso se trataba de un procedimiento prejudicial determinado por la petición de un órgano jurisdiccional griego relativa a la interpretación que debía darse al artículo 1, apartado 1, letra a, de la Directiva 75/129/CEE y, más concretamente, a la posibilidad de entender que dicha disposición excluía del ámbito de aplicación de esa Directiva los despidos derivados de decisiones de cese definitivo de la actividad de una empresa que dependan únicamente de la voluntad del empresario y que la jurisprudencia (…) considera que son expresión de la libertad económica y financiera garantizada constitucionalmente».