VII. Acerca del imposible cumplimiento de los objetivos y finalidades de la Directiva 98/59/CE, cuando se produce la extinción..
VII. Acerca del imposible cumplimiento de los objetivos y finalidades de la Directiva 98/59/CE, cuando se produce la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de los contratos de la plantilla como consecuencia de la muerte del empresario
Precisa la sentencia objeto de comentario, respecto al objetivo principal de la Directiva 98/59/CE, que:
- «Por una parte, según su artículo 2, apartado 2, las consultas versan sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos».
- «Por otra parte, con arreglo a los artículos 2, apartado 3, y 3, apartado 1, de esta Directiva, el empresario está obligado a notificar cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública y a transmitirle los datos y la información mencionados en esas disposiciones».
Concluyendo la misma resolución de la justicia comunitaria, a la vista de aquellas consideraciones, lo siguiente:
«Este objetivo principal de la Directiva 98/59/CE –es decir, lograr que los despidos colectivos vayan precedidos de la consulta a los representantes de los trabajadores y de la información a la autoridad pública competente– no puede conseguirse si se califica como "despido colectivo" la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de una empresa explotada por una persona física debido al cese de sus actividades como consecuencia de la muerte del empresario, dado que las consultas no podrían tener lugar y, por lo tanto, no sería posible evitar o reducir las extinciones de los contratos de trabajo ni atenuar sus consecuencias».
Además, continúa afirmando la sentencia que se comenta, «ha de señalarse que la Directiva 98/59/CE no se propone establecer un mecanismo de compensación económica general a nivel comunitario en caso de pérdida de empleo». Precisando que «con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 3, y al artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/59/CE, el único destinatario de las obligaciones en materia de información, consulta y notificación es el empresario» 29, y que aquellas obligaciones, que «recaen sobre el empresario, nacen con anterioridad a una decisión de éste de extinguir los contratos de trabajo» 30.
Resultando que en un caso de extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla como consecuencia del fallecimiento del empresario, «coinciden la muerte del empresario y la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores empleados por él», siendo «materialmente imposible cumplir esas obligaciones», pues «no existe ni decisión de resolver los contratos de trabajo ni previa intención de proceder a tal resolución» 31.
Autor: A. Tapia Hermida
Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Mercantil.
Universidad Complutense de Madrid
Letrado de la Seguridad Social. Académico Correspondiente
de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
29 STJCE de 10 de septiembre de 2009, Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK y otros, asunto C-44/08.
30 SSTJCE de 27 de enero de 2005, Junk, asunto C-188/03, y de 10 de septiembre de 2009, Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK y otros, asunto C-44/08.
31 Precisa la sentencia objeto de comentario que la STJCE de 12 de octubre de 2004, Comisión/Portugal, asunto C-55/02, «no contradice la interpretación según la cual el concepto de despidos colectivos en el sentido de la Directiva 98/59/CE no incluye las extinciones de los contratos de trabajo de varios trabajadores cuyo empresario es una persona física como consecuencia de la muerte éste. En efecto, dicha sentencia se dictó en el marco de un procedimiento por incumplimiento, con ocasión del cual se examinaron los términos "motivos no inherentes a la persona de los trabajadores", empleados en el artículo 1 de esta Directiva, pero no se analizó de manera específica una situación como la del litigio principal, caracterizada por la extinción de los contratos de trabajo como consecuencia de la muerte del empresario persona física y por la falta de un sujeto de Derecho destinatario de las obligaciones previstas por dicha Directiva».