1. En la entrada de CEF Laboral-Social (del día 17 de agosto) nos preguntábamos, si, a la vista del criterio adoptado por la Administración de la Seguridad Social, los trabajadores a los que, con anterioridad al 1º de abril de 2013 se les extinguió la relación laboral iban a poder jubilarse a los 61 años, mediante la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en base a las previsiones del apartado 2 a) de la disposición final duodécima de la mencionada Ley (en la redacción Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de edad y promover el envejecimiento activo).
En el análisis citado –y por las razones que se reflejaban en él- se concluía que la interpretación dada por la Administración de la Seguridad Social al alcance del apartado 2 a) de la mencionada disposición final (en el sentido de que la suscripción de un convenio especial impedía la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011, por lo que los interesados, aunque hubiesen visto extinguida la relación laboral antes del 1º de abril de 2013, su acceso a la jubilación anticipada quedaría sometida a los condicionamientos, requisitos e importes establecidos en el artículo 161 bis 2 de la LGSS) distaba de ser pacífica y los juzgados y Tribunales iban a tener la última palabra.