Jurisprudencia

TSJ. ¿Puede una herencia ocasionar la pérdida de la protección social el año en que se percibe? Cómputo de rentas

El valor patrimonial de la herencia no se considera renta. Imagen de pareja de la tercera edad firmando un contrato

Incapacidad no contributiva. Cómputo de rentas. Extinción por superar el límite de recursos económicos en cómputo anual. Aceptación de herencia por la cantidad de 4.112 euros en metálico y la tercera parte indivisa en la nuda propiedad de una vivienda valorada en algo más de 15.000 euros. Disfrute del usufructo por un tercero (hermano de la beneficiaria). Imputación como ingreso por la comunidad autónoma de la totalidad del valor de la herencia.

TS. Despido objetivo por causas económicas en el sector público. Interpretación de la expresión insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente

Despido objetivo por causas económicas en el sector público. Fachada de Casa Consistorial del SXVI

Sector público. Despido objetivo por causas económicas en un Ayuntamiento. Interpretación de la expresión insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente.

La situación de insuficiencia presupuestaria, se refiere, sin duda, a un desajuste entre los ingresos públicos y los gastos, esto es, a una situación de déficit. Dicha situación podrá derivar tanto de una disminución de los ingresos previstos, como de un incremento de los gastos programados. En todo caso, la mera disminución de ingresos no equivale a una situación de insuficiencia presupuestaria, ya que la propia norma establece que, en todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. En tal momento y antes de elaborar el nuevo presupuesto que debe realizarse en un marco de estabilidad presupuestaria, se podrá recurrir a los despidos económicos a fin de reducir los costes de personal y lograr así la situación de equilibrio estructural o financiero. De ello no puede deducirse el absurdo de que una Administración pública que lleva presentando una situación de déficit presupuestario durante varios ejercicios económicos, tenga que esperar tres trimestres tras la aprobación del nuevo presupuesto para acometer las medidas de ajuste personal.

TS. Se reconoce el derecho de los funcionarios a la retribución íntegra en caso de reducción de jornada por enfermedad grave del menor aunque este se encuentre escolarizado, si requiere cuidado directo, continuo y permanente

La escolarización del menor no es obstativa. Vista trasera de una clase de primaria

Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. Reducción de jornada del 50%. Mantenimiento íntegro de la retribución. Aplicabilidad del artículo 49 e) del EBEP en supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor. Compatibilidad de la exigencia de cuidado directo, continuo y permanente con su escolarización. Asistencia de la niña con regularidad a su centro educativo, si bien se le debían practicar dos controles diarios de azúcar en sangre en horario escolar y seguir las pautas oportunas establecidas por el equipo médico.

A pesar de que no resultan invocables ni el artículo 6 del RD 1148/2011 ni el artículo 135 quater del TRLGSS, ello no es óbice a que sí pueda ser tomado en consideración el artículo 2.1 del mencionado reglamento, ya que su contenido no regula la prestación en sí misma, sino la situación protegida, que es la aquí cuestionada. Entiende la Sala que el redactado del RD 1148/2011, artículo 2.1, y su extenso Anexo sirven de orientación interpretativa a efectos de comprender cuál es la situación protegida ante la omisión reglamentaria de la Función Pública, fuere la estatal, fuere la autonómica.

TC. Cómputo de los plazos procesales y administrativos que fueron suspendidos por Acuerdo de 16 de marzo de 2020

Reinicio del cómputo de plazos. Imagen de calendario

Acuerdo de 6 de mayo de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre cómputo de los plazos procesales y administrativos que fueron suspendidos por Acuerdo de 16 de marzo de 2020, durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante acuerdo de 16 de marzo de 2020 (BOE de 17 de marzo de 2020), decidió que los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante este Tribunal quedaban suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 y sus eventuales prórrogas, sin perjuicio de que pudieran seguir presentándose recursos y demás escritos, a través del Registro electrónico del Tribunal.

TSJ. La cláusula rebus sic stantibus también puede quebrar una previsión de convenio colectivo

Préstamos sin interés; rebus sic stantibus; convenio colectivo. Una calculadora, unos euros y un bolígrafo sobre una mesa

Convenio Colectivo de empresa. Cláusula convencional que prevé la concesión de préstamos sin interés a los trabajadores. Denegación de la solicitud a un miembro del comité de empresa. Desestimación en instancia del reconocimiento del derecho al citado préstamo amparándose en la cláusula rebus sic stantibus.

Comparte la Sala la fundamentación de instancia al entender que la prolongada situación económica negativa en la empresa, que se extiende desde los años 2008 a 2016, es justificación suficiente para amparar su aplicación en el caso, sin que ello quede desvirtuado por la actualización al alza en el año 2010 de las cantidades objeto de eventual préstamo en el clausulado del convenio colectivo, por cuanto ello se debió al cumplimiento de una regla ínsita en el propio convenio que obligaba a ello. Esta interpretación queda además amparada por el hecho de que con carácter coetáneo a la solicitud del préstamo la empleadora comunicó al comité de empresa la imposibilidad de hacer frente al pago de las nóminas debido a un proceso de huelga que la situó en iliquidez. La condición de representante unitario del trabajador no es tomada en consideración para la resolución del litigio. Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia. Dado que el recurso no cita jurisprudencia alguna en la que sustentar la quiebra de la argumentación basada en la cláusula rebus sic stantibus, sabiendo que dicha cláusula tiene como referencia únicamente la jurisprudencia y no las normas legales, era preciso atacar o intentar rebatir la ratio decidendi de la sentencia mediante la cita de la norma, en este caso la jurisprudencia, que se hubiera considerado infringida, pues la mera cita del Convenio Colectivo no es suficiente para reclamar en el caso el derecho.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de abril de 2020)

Castillo de alcázar de Segovia, España. Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de abril de 2020)

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TS. Indemnización por fallecimiento recogida en acuerdo regulador de condiciones de trabajo de un ayuntamiento. La mejora voluntaria reservada al personal fijo en detrimento del temporal vulnera el principio de igualdad

Mejora voluntaria; personal fijo y temporal; no discriminación. Balancín con piedras que se inclina hacia lado izquierdo

Ayuntamiento de Guijuelo. Indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo, pactada como mejora de Seguridad Social por acuerdo regulador de condiciones laborales. Vulneración del principio de igualdad ante la ley al estar prevista la mejora únicamente para el personal funcionario y laboral fijo, excluyendo a los temporales. Diferencia de trato.

La autonomía de empresarios y trabajadores a la hora de fijar colectivamente el contenido de la relación laboral no puede prescindir de que un Estado social y democrático tiene por valores superiores la igualdad y la justicia, de tal forma que ni la autonomía colectiva puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que se ajusten al artículo 14 de la CE, ni tampoco en ese juicio pueden marginarse las circunstancias a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles. En el caso analizado, se suscribió un acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones en el que las partes negociadoras pactaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y el personal con contrato fijo por un lado, y para el personal laboral indefinido o temporal y personal eventual por otro, rigiéndose estos últimos por el Anexo V del acuerdo, en el que no se contiene ninguna mejora voluntaria de la Seguridad Social por fallecimiento accidental a diferencia de lo que sucede con el personal funcionario y laboral fijo. En el Acuerdo en cuestión, se establece una diferencia de trato inadmisible en la mejora voluntaria de Seguridad Social entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato que contraviene la Directiva 1999/70/CE, reiteradamente interpretada por el TJUE señalando que el Acuerdo Marco anexo a la Directiva, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contrato de duración indefinida. En el mismo sentido el artículo 15.6 del ET, señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato. En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y el personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social por fallecimiento consecuencia de accidente de trabajo, que son excluidos de la cobertura de la póliza de seguros. Este trato desigual, vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable, sin perjuicio de que ello suponga o no una vulneración de lo dispuesto en el art. 14 de la CE.

Prestaciones familiares, «convivencia» y perspectiva de género. A propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de marzo 2020 (rec. 1400/2019)

Prestaciones familiares, «convivencia» y perspectiva de género. A propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de marzo 2020 (rec. 1400/2019)

(Glòria Poyatos i Matas)
Magistrada especialista del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala Social)

 

«El enfoque jurídico para abordar la cuestión de género en el derecho no ha de ser el de la identidad-diferencia entre mujeres y hombres, sino la jerarquía. Primero está la opresión, la subordinación y después, consecuentemente, las diferencias»
Catherine Mackinon

 

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