Jurisprudencia

TSJ. Contrata de limpieza. ¿Qué sucede cuando se prestan servicios en un centro que se cierra, siendo el local destinado por otra empresa a actividad distinta, asumiendo esta la limpieza con su propio personal?

Contrata de limpieza; subrogación. Imagen de una mujer trabajando en la limpieza

Despido improcedente. Determinación de la empresa responsable. Prestación de servicios de limpieza en una oficina bancaria que se cierra, siendo el local destinado por otra empresa a actividad distinta, asumiendo esta nueva empresa la limpieza.

El mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo 44 del ET, pues ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del dicho artículo, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. La subrogación en estos supuestos, caso de ser obligatoria, deberá venir impuesta por el convenio colectivo, que establecerá las condiciones de la misma. En el caso, la recurrente no es titular de ninguna contrata, pues no ha venido a sustituir a la anterior en el contrato de limpieza del local. No se dedica a prestar servicios de tal índole para otras, ni le es aplicable el convenio de que se trata, puesto que se dedica a la prestación de servicios como Agente Financiero. En este contexto, no cabe la equiparación con las empresas que se dedican a prestar diversos servicios, entre ellos el de limpieza, aunque este no sea su actividad principal. El empleador de limpieza es el que se dedica a efectuar dicha labor en locales y edificios propiedad de otras empresas o de particulares mediante la correspondiente contrata. Situación muy distinta de la empresa que asume la limpieza de sus propios centros de trabajo, porque ello no desnaturaliza ni amplía el ámbito funcional de la empresa que asume tal actividad. No cabe olvidar que la limpieza, si bien no suele ser una tarea inherente al propio ciclo productivo, si es complementaria de este, pues resulta conveniente para que se puedan desempeñar adecuadamente las funciones de dicho ciclo. Y de ahí que el mero hecho de que una empresa decida realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, aunque este sea de nueva contratación, no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales ajenos, ni le obliga a asumir trabajadores de la contratista de limpieza que hasta entonces desempeñaba esa actividad, pues no le vinculan las previsiones del convenio colectivo de dicho sector, y es libre, por tanto de contratar a los trabajadores que estime conveniente. En definitiva, ninguna obligación tenía la recurrente en suceder a la anterior empresa contratista de la limpieza del local ni, por tanto, de subrogarse en el contrato de la trabajadora. Ello no quiere decir que no haya existido despido, pues lo cierto es que la trabajadora ha dejado de prestar servicios y no se le ha permitido hacerlo ni en el citado local ni en ningún otro centro de trabajo, no constando que se haya alegado por nadie ninguna causa de extinción de su contrato. Por ello, la responsabilidad de las consecuencias de la improcedencia del despido debe atribuirse a la empresa contratista del servicio.

TSJ. Cuando la falta de ocupación efectiva no es motivo para solicitar la extinción indemnizada de la relación laboral

Falta de ocupación efectiva. Imagen de un empresario durmiendo en su escritorio

Extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario. Falta de ocupación efectiva. Trabajador al servicio de las Fuerzas Militares de EE.UU. en España (Base Naval de Rota), que reclama por inactividad y falta de ocupación durante los últimos siete años.

El hecho de que el actor haya permanecido siete años durante toda su jornada laboral sin realizar función alguna, sin efectuar escrito o reclamación al respecto (ante los jefes directos, oficina de Recursos Humanos, etc.), pese a que no solo se le abonaba puntualmente su salario (que no era precisamente escaso), sino que incluso se le premiaba en metálico, priva de gravedad a la conducta empresarial, e incluso puede entenderse que se está ante una situación voluntariamente aceptada. Interesar, sin un mero requerimiento previo en petición de funciones, la extinción contractual indemnizada, constituye un claro y manifiesto abuso de derecho. No hay que olvidar que recientemente, en 2016, el actor ya puso de relieve esa falta de ocupación efectiva formulando una reclamación previa que fue atendida por el empleador con la encomienda de funciones, al parecer inferiores a las propias de su categoría, aunque sin rebaja de esta o del nivel salarial. Si entendía que estas nuevas funciones suponían una modificación sustancial, tenía la doble opción de impugnar el cambio, postulando que se declarase injustificada la decisión empresarial, o ejercitar en aquel momento la acción de extinción contractual por modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 50.1 a) ET); por lo que en este momento no procede la extinción indemnizada pretendida.

TSJ. Prestación de desempleo en su modalidad de pago único. El inicio de la actividad mientras se sustancia el proceso por despido no puede ser un obstáculo para su concesión

Desempleo; modalidad de pago único. Imagen de una ilustración en 3D de un edificio

La protección por desempleo. Modalidad de pago único. Trabajador que solicita la prestación e inicia actividad por cuenta propia sin solución de continuidad, siendo denegada por el SEPE por haber impugnado el cese de la relación laboral y no haber finalizado el procedimiento. Presentación por el trabajador de nueva solicitud tras dictarse sentencia declaratoria de la procedencia del despido, siendo esta vez denegada por haber estado trabajando el demandante como autónomo con anterioridad a la solicitud.

Carece de lógica una actuación en la que se prohíbe al beneficiario solicitar la prestación mientras dura un procedimiento y, cuando ya puede efectuarlo, se le vuelve a denegar porque el negocio ya lo inició con anterioridad. Si tenemos en cuenta que la situación legal de desempleo tuvo lugar en el momento en que presentó su primera solicitud, resulta contrario al espíritu de la norma aplicada que pueda mantenerse el solicitante durante toda la duración de un procedimiento sin iniciar la actividad, cuando precisamente lo pretendido con la prestación de pago único es incentivar la autoocupación y fomentar el empleo, finalidad que se frustraría si no se permitiera al beneficiario iniciar su actividad hasta meses o años más tarde, cuando obtenga una sentencia firme en el procedimiento sobre su extinción. Siguiendo los criterios contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2000, rec. núm. 2947/1999, debe concederse al actor la prestación solicitada, habida cuenta de que su intención en todo momento fue la de iniciar una actividad, viendo que por causas que no le son imputables no puede percibir la prestación hasta tanto no sea firme la sentencia que resuelve su despido. En tales circunstancias, la actividad ya iniciada no puede suponer un obstáculo para el pago único de la prestación.

La Audiencia Nacional desestima la medida cautelar para facilitar equipos de protección y test de detección de coronavirus a guardias civiles

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha desestimado la medida cautelar solicitada por la Asociación Española de Guardias Civiles (AEGC) para que en el plazo de 24 horas la Dirección General del Instituto Armado entregue los equipos de protección y realice las pruebas de detección del coronavirus a todos los agentes que se encuentren prestando servicio activo de protección de la seguridad y los cometidos asignados a este cuerpo en su territorio competencial.

En un auto, la Sala destaca la ausencia de acreditación alguna, si quiera indiciaria -por parte de quien insta las medidas- de las graves de aseveraciones que se contienen de forma genérica y que, por otro lado, quedan prácticamente desvirtuadas por cuanto obra en la documental aportada por la Abogacía del Estado.

TS. Pensión de viudedad en las clases pasivas y acreditación de la convivencia estable y notoria: el Orden Contencioso se alinea con el Social

Pensión de viudedad; clases pasivas; convivencia estable y notoria Imagen de una mujer mayor pensativa

Pensión de viudedad. Clases pasivas. Convivencia como pareja de hecho (more uxorio). Prueba de la convivencia estable y notoria y la condición de pareja de hecho.

El requisito de la convivencia estable y notoria al menos en los cinco años previos al fallecimiento del causante, exigido por el artículo 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, puede ser acreditado, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca. Utilidad de las sentencias de la Sala Cuarta como criterio interpretativo.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de abril de 2020)

Selección de sentencias más importantes recopiladas entre el 1 y el 15 de abril de 2020. Imagen del pueblo de Ronda en Andalucía, España

TS. RETA: la tarifa plana también se le aplica al alta inicial de una socia administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal

Socio administrador único; RETA; tarifa plana. Imagen de una chica con una tablet

RETA. Cotización a la Seguridad Social. Tarifa plana. Socia administradora única de sociedad capitalista. Alta inicial. Reducción de la cuota de cotización a colectivos no mencionados en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 20/2007.

Reconocer los beneficios del artículo 31 (tarifa plana) a una persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica, no es incompatible, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el autoempleo. Se debe reparar en que no se está favoreciendo a un socio capitalista desvinculado de la actividad de la empresa sino, en realidad, a quien realiza esa actividad por sí misma y que no ha sido reconocida como trabajadora autónoma. Por tanto, el tenor del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 20/2007 no impide reconocer los beneficios previstos por ese precepto a quien reúne la condición de socio administrador único de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada y ha sido dado de alta por vez primera en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social, en las circunstancias del caso.

TS. Notificación de despido disciplinario por burofax. Dies a quo para el ejercicio de la acción cuando el trabajador no se encuentra en su domicilio y Correos le deja aviso

Notificación despido; burofax; Dies a quo; caducidad. Imagen de un hombre llamando a la puerta

Despido disciplinario. Notificación por la empresa del cese por burofax. Dies a quo para el ejercicio de la acción de despido cuando el trabajador no se encuentra en su domicilio y Correos le deja aviso, pasando a recogerlo 28 días después.

Si bien la empresa puede proceder a notificar la carta de despido por el conducto que estime oportuno –entrega en mano al trabajador, correo certificado con acuse de recibo, conducto notarial, burofax, etc.–, una vez que ha elegido el medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma, se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido. En concreto, la notificación por burofax se rige por lo establecido en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, disposición que establece que, si tras los oportunos intentos de entrega, no se encuentra al destinatario en su domicilio, se le dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente y que tiene un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos. En el caso examinado, se dejó aviso al trabajador el 13 de julio de 2016, pasando este por la oficina postal a recogerlo el 11 de agosto de 2016, es decir, no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 42 del RD 1829/1999 para recoger el documento. Por lo tanto, no se negó a recibir la carta de despido, ni realizó maniobras dilatorias, ni actuó con mala fe, simplemente ante un aviso de que tenía una comunicación de la empresa, cuyo contenido desconocía, pasó a recogerlo dentro del plazo de que disponía. No hay que olvidar que la caducidad, aunque tiene por finalidad dotar de seguridad al tráfico jurídico, es una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la Ley, por lo que no puede ser objeto de interpretación extensiva. Se ha de concluir que el dies a quo para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la fecha en la que el trabajador recogió el burofax en la oficina postal, a saber, el 11 de agosto de 2016, fecha en la que tuvo conocimiento de la carta de despido.

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