Jurisprudencia

TSJ. Pensión de viudedad. Vale para acreditar la situación de violencia de género el certificado de haber acudido a una casa de acogida para mujeres objeto de malos tratos

No es significativo que no se siguieran actuaciones penales. Imagen de mombre agresivo apretando el puño con ira con una mujer llorando de fondo

Pensión de viudedad. Mujeres que no son acreedoras de pensión compensatoria. Acreditación de haber sido víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio.

El artículo 220.1 de la LGSS prevé que los medios ordinarios de acreditación de la violencia de género serán, en principio, las sentencias firmes o los autos de sobreseimiento penal por fallecimiento del responsable, y que en su defecto puede acreditarse por medio de una orden de protección a favor de la viuda, de informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

TSJ. Aunque el artículo 68 b) del ET no lo mencione por error, la garantía de prioridad de permanencia en la empresa también se aplica en los supuestos de ERTE por causas productivas

Las causas a las que alude el art. 68 b) del ET, deben entenderse referidas a la totalidad de las que se recogen en el 51. Imagen de personas del colectivo de Seguridad en un evento

ERTE derivado de causas productivas. Interpretación del artículo 68 b) del ET que establece como garantía de los miembros del comité de empresa la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

Las causas económicas y tecnológicas a las que alude el artículo 68 b) del ET, deben entenderse referidas a la totalidad de las causas que se recogen en el artículo 51 del mismo texto legal para el despido colectivo, no habiendo justificación para mantener la diferencia, tratándose de un defecto de técnica legislativa. Si en un ERTE por causas económicas y tecnológicas se mantiene el derecho de permanencia, con más razón en uno por causas organizativas, en las que normalmente subyace implícita una causa económica, y en las que no es necesario el reciclado del trabajador, que sí podría serlo en un ERTE por causas tecnológicas.

TSJ. Prestación por desempleo. Es compatible con el alta del beneficiario en el RETA si no constan ingresos de la actividad por cuenta propia

Desempleo; compatibilidad; alta en el RETA. Una pareja de espaldas, en frente tienen un hombre que le está dando la mano a uno de ellos con un documento sobre la mesa

Prestación por desempleo. Compatibilidad con el alta del beneficiario en el RETA.

El legislador ha incluido en el artículo 282.1 de la LGSS una incompatibilidad absoluta entre prestación o subsidio por desempleo y trabajo por cuenta propia, mientras que esa prohibición es relativa cuando se trata de las mismas prestaciones y el trabajo por cuenta ajena. Sin embargo, sí que se ha admitido la compatibilidad entre la prestación y el alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) -STS de 20 de marzo de 2000 (rec. núm. 4457/1998)- siempre que el interesado, a pesar de la mencionada alta, no haya realizado ninguna actividad, ya que el hecho de que haya seguido abonando el IAE, que grava el ejercicio de actividades profesionales o artísticas, no presupone, necesariamente, la realización de un trabajo productivo, viniendo establecida la incompatibilidad con la prestación de servicios y no con el pago del referido impuesto. En el caso analizado, consta que el trabajador fue objeto de un ERTE con efectos de 1 de abril de 2020, siéndole denegada la prestación por figurar de alta en el RETA desde enero de 2013 hasta junio de 2020, a pesar de la no constancia de ingresos económicos en los años 2019 y 2020 derivados de su actividad por cuenta propia. Proyectando sobre estos datos la doctrina jurisprudencial mencionada, debe desestimarse el recurso interpuesto por el SEPE, ya que queda acreditado que pese al alta del trabajador en el RETA, no consta que realizara una verdadera actividad económica ni percibiera ingresos por ello.

La orientación sexual no puede ser una razón para negarse a celebrar un contrato con un trabajador independiente

La decisión de no renovar el contrato debido a la orientación sexual del contratista está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78. Imagen de un señor teletrabajando desde el salón de su casa

Abarcando un amplio abanico de actividades profesionales, la Directiva sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación establece un marco general para luchar contra la discriminación basada, entre otros motivos, en la orientación sexual

Entre 2010 y 2017, un trabajador independiente realizó montajes audiovisuales, anuncios o avances para las emisiones de autopromoción de TP, una sociedad que explota una cadena de televisión pública de ámbito nacional en Polonia. Esa colaboración se basaba en una serie de contratos de prestación de servicios de corta duración celebrados de forma consecutiva por dicho trabajador con TP en el contexto de su actividad económica independiente.

TSJ. Excedencia forzosa. No tiene la consideración de cargo público el nombramiento como director de comunicación de un ayuntamiento

Quedan excluidos los empleos de gestión y apoyo de quien realiza la política. Imagen de fachada del Ayuntamiento de Valladolid

Excedencias. Reincorporación. Solicitud de excedencia forzosa. Nombramiento del trabajador como director de comunicación del Ayuntamiento de Valladolid.

Teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cargo para el que fue nombrado el actor tiene la consideración de cargo público a los efectos del reconocimiento de la excedencia forzosa prevista en los artículos 46.1 del ET y 46 del convenio colectivo de empresa, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 13 de noviembre de 2007, rec. núm. 3187/2006, ya ha establecido que la finalidad del instituto de la excedencia forzosa no es facilitar que los trabajadores incorporados a la Administraciones públicas por designación política desarrollen de manera privilegiada una doble paralela carrera profesional, sino evitar la ruptura o el impedimento de la carrera profesional anterior como consecuencia del desarrollo temporal de cargos políticos en el sentido más propio de la expresión.

TSJ. Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. La falta de inscripción como demandante de empleo que no evidencia la intención de apartarse del sistema no es óbice a su concesión

Lo contrario sería desproporcionado y carente de justificación. Imagen de hombre de negocios maduro sonriendo

Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Requisito de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. Trabajador que después de haber agotado la prestación contributiva presenta dos lagunas en la permanencia como solicitante de empleo con una duración aproximada cada una de ellas de 11 meses.

El carácter ininterrumpido de la inscripción se erige en una condición singular para el reconocimiento del subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años en los supuestos contemplados en la actual redacción del art. 274.2 de la LGSS. La regla indicada va acompañada de una excepción en virtud de la cual el requisito se entenderá cumplido cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a 90 días. Tal regulación podría llevar a la conclusión, en una interpretación a sensu contrario, de que toda interrupción superior a 90 días impide de forma automática y en cualesquiera circunstancias el acceso al disfrute del subsidio.

AN. Entrega al empresario de los partes de baja. No se puede imponer al trabajador su remisión a través de una aplicación que implique, además, el tratamiento informático de los datos

Manual de comunicación de bajas médicas. Empresa que impone a los trabajadores la remisión de los partes de baja empleando una aplicación informática. Imagen de un señor con una pierna lesionada en alto y con un portatil sobre las piernas

Manual de comunicación de bajas médicas. Empresa que impone a los trabajadores la remisión de los partes de baja empleando una aplicación informática, obligándoles, además, a realizar un tratamiento informático de los datos contenidos en dichos partes.

El RD 625/2014 crea para el trabajador la obligación de hacer entrega al empresario del parte de baja médica, así como de los sucesivos partes de confirmación y alta. La norma no establece por qué medio debe realizarse la entrega de dichos documentos, por lo que tratándose de una obligación de hacer impuesta legalmente al trabajador será éste quien determine como cumplimentarla, máxime cuando nada se establece al respecto en el convenio colectivo. Atendiendo a los diversos sistemas de comunicación y remisión de información actualmente existentes entra dentro de lo razonable que el trabajador pueda optar, además de por la entrega presencial de los partes en la empresa (lo que resulta si cabe poco lógico atendiendo a que se encuentra enfermo), por su remisión por correo ordinario (lo que conlleva un cierto retraso en su recepción por el destinatario), o por el uso de sistemas electrónicos de comunicación tales como fotografiar el documento y remitirlo vía WhatsApp o escanearlo y remitirlo por correo electrónico.

TSJ. Teletrabajo: para que el accidente se pueda calificar como profesional debe ocurrir en el propio lugar donde el trabajo se desarrolla, no en otra parte del domicilio

Accidente de trabajo. Presunción de laboralidad. Teletrabajo. Determinación de la contingencia, común o profesional. Trabajadora que alega haber sufrido una contusión en el hombro, en tiempo y lugar de trabajo, al manipular una segunda pantalla de ordenador para poder prestar la actividad laboral en su domicilio. Apreciación en el examen médico llevado a cabo por la Mutua de acromio horizontalizado con artropatía AC (degeneración, artrosis acromioclavicular).

No se ha acreditado que las lesiones que dieron lugar a la baja por IT y que presenta la trabajadora a nivel de hombro izquierdo tengan relación con el trabajo ni con el accidente de trabajo, pues en modo alguno está acreditado que la lesión ocurriera en tiempo y lugar de trabajo. Es más, si bien la actora estaba teletrabajando, no está acreditado que el problema en el hombro ocurriera o se desencadenara en su domicilio, pues los correos se pueden mandar desde cualquier lugar y, aunque ocurriera en su domicilio, no se acredita que fuera en el lugar donde se desarrolla su trabajo; además, tampoco se acredita que realmente el accidente fuera moviendo una pantalla de ordenador y no haciendo otra cosa ajena a su trabajo. A ello se suma que la versión de la trabajadora ante la Mutua y en su demanda difieren. Por todo ello, no aplicándose la presunción de laboralidad y no acreditándose la relación de causalidad entre algún accidente, el trabajo y la baja, no cabe considerar la contingencia como derivada de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.

Páginas