Jurisprudencia

TSJ. Quedarse dormido al volante no es motivo de despido

Despido disciplinario. Accidente de tráfico. Culpabilidad. Trabajador que se queda dormido al volante teniendo un accidente con un vehículo de la empresa que resulta con graves daños.

La culpabilidad o negligencia a efectos del despido se establece exclusivamente cuando el accidente se produce bajo los efectos del alcohol o con infracción reglamentaria de las normas de tráfico o del mantenimiento y cuidado del vehículo. La prueba de la negligencia recae en la empresa, como en todo supuesto de prueba de una culpa, que ha de estar presidido por la presunción de inocencia. Quedarse dormido al volante no cabe considerarse en sí mismo un acto imprudente, en función de la hora en que se acredite el accidente y siempre que no conste una situación objetiva que revele que el trabajador haya debido prever su somnolencia o que la somnolencia fuera buscada y causada por el propio trabajador.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de noviembre de 2018)

TS. Cuando el derecho de huelga lo vulnera una empresa que no es aquella en la que el trabajador presta servicios

Conflictos colectivos. Vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga (en los supuestos de subcontratación) por una empresa que no es aquella en la que el trabajador presta servicios. Conducta de las empresas demandadas (Ediciones Primera Plana, SAU y Ediciones Deportivas Catalanas, SA) consistente en contratar con empresas ajenas al grupo la impresión de periódicos que realizaba siempre la empresa Gráficas de Prensa Diaria, SA (también perteneciente al Grupo Zeta) durante los días en los que la totalidad de los trabajadores de la plantilla de esta última permanecieron en huelga.

Además de ser un medio de presión de los trabajadores para la defensa de sus intereses legítimos, la huelga tiene una vertiente externa, a saber, la de exteriorización de los efectos que produce, haciendo visible a los ciudadanos la perturbación que provoca, máxime en una actividad como la ejercida por las empresas demandadas. En el caso analizado, hay una especial vinculación entre los trabajadores huelguistas que prestan sus servicios en la empresa contratista y las empresas principales, ya que están vinculados directamente a la actividad productiva de dichas empresas por ser las destinatarias últimas de su actividad laboral.

AN. Trabajadores a tiempo parcial. Ampliación temporal de la jornada en distintos periodos de tiempo a lo largo del año. Retribución de las vacaciones

Sector de contact center. Trabajadores a tiempo parcial que por necesidades del servicio amplían temporalmente la jornada en distintos periodos de tiempo a lo largo del año. Retribución de las vacaciones.

La peculiaridad del presente caso no reside en el hecho de determinar si un determinado concepto retributivo debe ser o no incluido en la retribución de las vacaciones, sino en establecer cuál es el módulo temporal que ha de servir para fijar la remuneración normal que ha de integrar la retribución de dicho periodo. La finalidad del concepto "retribución normal o media" que obra en el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT no es otra que garantizar que el trabajador pueda ejercer su derecho al descanso durante el periodo de vacaciones, de forma que la posibilidad de renunciar total o parcialmente a dicho periodo de descanso no le resulte atractiva económicamente, lo que implica que la retribución durante el periodo en que se disfruta de vacaciones ha de ser similar a la que se percibiría si se prestasen servicios efectivos.

Ante un incumplimiento laboral, la normativa nacional que exige la retención de pago y constitución de fianza por una posible multa a prestador de servicio de otro Estado miembro es contraria al Derecho de la Unión

Una normativa de un Estado miembro que permita exigir, al destinatario de un servicio, que retenga el pago y constituya una fianza para garantizar el cobro de la multa que podría imponerse al prestador del servicio, establecido en otro Estado miembro, por infringir el Derecho del trabajo del primer Estado miembro, es contraria al Derecho de la Unión

Las medidas nacionales de esas características van más allá de lo necesario para conseguir los objetivos de protección de los trabajadores, de lucha contra el fraude, en especial social, y de prevención de los abusos

La sociedad Čepelnik, con domicilio en Eslovenia, prestó al Sr. Michael Vavti servicios relacionados con el sector de la construcción por un valor de 12 200 euros. Las prestaciones fueron realizadas por trabajadores desplazados en una casa del Sr. Vavti situada en Austria. El Sr. Vavti abonó a Čepelnik un anticipo de 7 000 euros.

AN. Supresión unilateral por la empresa de la cesta de Navidad. La importancia de reclamar en tiempo para evitar su desaparición como condición más beneficiosa

Cesta de Navidad. Supresión unilateral por la empresa pese a haberla entregado entre los años 1995 y 2011.

Existe condición más beneficiosa, puesto que durante el periodo mencionado el empresario dejó constancia de la entrega de la cesta como obsequio en las felicitaciones navideñas que hacía llegar a toda la plantilla. Sin embargo, no siguió para su supresión el procedimiento del artículo 41.4 del ET y, como no se notificó a los trabajadores afectados, la acción para impugnar tal decisión empresarial está sujeta al plazo de prescripción de un año. En el caso, el transcurso del plazo de prescripción sin que fuera impugnada hace que se convalide la decisión empresarial y que la condición más beneficiosa deba considerarse suprimida.

El TS acepta fijar jurisprudencia sobre la tributación de las indemnizaciones por despido en el entorno de los ERE bajo la referencia de su carácter involuntario para el trabajador

En su Auto de 24 de octubre de 2018, el Tribunal Supremo se prepara para fijar jurisprudencia en lo que tiene que ver con la exención del IRPF de las indemnizaciones por despido de los trabajadores en el entorno de los expedientes de regulación de empleo.

TSJ. Para el TSJ de Cataluña, la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención es causa para que opere el cese por ineptitud sobrevenida

Despido objetivo por ineptitud sobrevenida del trabajador. Calificación de la trabajadora como no apta por los servicios de prevención tras alta médica a resultas de diferentes procesos de incapacidad temporal (IT).

El concepto de ineptitud sobrevenida a que se refiere el artículo 52 a) del ET es diferente al de invalidez permanente que permite la extinción del vínculo contractual, ex artículo 49 e) del ET, de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato aun cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente previstos en la LGSS, sin que tampoco sea necesaria ni obligatoria la propuesta de incapacidad permanente en el alta médica respecto de las secuelas que permanezcan en el operario/a al finalizar el proceso de IT. La alternativa de la reubicación, de no pactarse expresamente de forma colectiva, tampoco constituye obligación para la empleadora

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