Jurisprudencia

TS. Fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes

Los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcanzan a su coobligado solidario. Imagen de ejecutivos en una sala de reuniones en mesa redonda

Despido improcedente. Trabajador que demanda a varias empresas solicitando su condena solidaria. Estimación por el juzgado de lo social al entender que existía grupo laboral de empresas. Presentación de recurso de suplicación no por todas las empresas condenadas, sino solo por algunas de ellas, que se resuelve con la declaración de inexistencia de grupo laboral de empresas.

TJUE. El Servicio Madrileño de Salud y las relaciones de servicio de duración determinada sucesivas: el consentimiento del trabajador no convalida la interinidad a falta del proceso selectivo oportuno

personal estatutario; servicios de salud; contratación sucesiva; consentimiento. Imagen de una enfermera

Sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid. Incumplimiento por parte del empleador del plazo legal establecido para proveer definitivamente la plaza ocupada. Medidas nacionales previstas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada: procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada; transformación de los empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada en indefinidos no fijos; concesión al empleado público de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente (medidas legales equivalentes). Prórroga implícita de año en año de la relación de servicio. Ocupación de la misma plaza por un empleado público con una relación de servicio de duración determinada en el marco de dos nombramientos consecutivos. Atención de necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal.

Aun teniendo en cuenta que la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco atribuye a los Estados miembros o a los interlocutores sociales la facultad de determinar en qué condiciones los contratos de trabajo o las relaciones laborales de duración determinada se considerarán sucesivos, no obstante, aquellos no pueden excluir del concepto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

La Justicia obliga a trabajar en servicios de ayuda a domicilio, aun sin mascarillas: ¿derecho de resistencia o deber de sacrificio solidario con aplauso crepuscular?

El IBEX, abanderado de los mercados, está de «subidón» ante los golosos estímulos comprometidos y la banca se congratula porque su presión ha surtido efecto, avalando el Gobierno hasta el 80 % de los préstamos a pymes y autónomos, mientras y miles de profesionales, en la primera línea de lucha contra el virus, cuerpo a cuerpo, sin trinchera, siguen contagiándose por falta de material de protección. Sus continuos «gritos de auxilio» apenas tienen eco, ni siquiera en sede judicial, que, impotente, se limita a sumarse al aplauso por su sacrificio en la luz crepuscular.

El profesor y director de la RTSS.CEF, don Cristóbal Molina Navarrete, nos ofrece un comentario crítico a esta situación de la mano del Auto 276/2020, de 23 de marzo, del Juzgado de lo Social n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, que se ha pronunciado sobre las personas trabajadoras –en su mayoría mujeres–del sector de ayuda a domicilio.

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TSJ. En la prestación en favor de familiares el requisito de convivencia en el mismo domicilio se flexibiliza: para la mujer cabe la mera cercanía debido a la discriminación indirecta

Prestaciones en favor de familiares; convivencia. Unas manos de mujer que coge con cariño las manos de un anciano

Prestaciones en favor de familiares. Denegación por no acreditarse la convivencia. Solicitante a la que le es denegada la prestación por resultar de las certificaciones de empadronamiento que ella vivía en la misma dirección (misma calle y número) que su madre fallecida, si bien una lo hacía en el primer piso y la otra en el segundo. Desestimación en instancia por acreditar únicamente cercanía.

AN. Los reconocimientos médicos, que nunca han de suponer un coste para el trabajador, deben computar como tiempo de trabajo

Reconocimientos médicos. Médico auscultando a un paciente

Conflicto colectivo. Reconocimientos médicos. Sector de empresas de seguridad.

A pesar de la ausencia normativa y reglamentaria, los reconocimientos médicos nunca deben suponer una carga, coste o consecuencia negativa y perjudicial para el trabajador, por lo que generalmente deben realizarse dentro de la jornada laboral y, cuando se realicen fuera de ella, el tiempo invertido deberá ser tenido en cuenta como tiempo efectivo de trabajo y, por ende, su compensación. El principio de gratuidad que impone el artículo 14.5 LPRL –ningún tipo de coste para el trabajador–, debe interpretarse no solo desde el punto de vista estrictamente económico, sino también social, al objeto de que se traduzca en una verificación de inexigencia de tener que soportar la realización del reconocimiento médico, por mucho que sea voluntario o condicionado, fuera de la jornada y tiempo de trabajo. Además, en el supuesto examinado, a pesar del principio general de voluntariedad, nos encontramos en el ámbito de las excepciones del artículo 22 de la LPRL y cabe la obligación de someterse a reconocimientos médicos periódicos impuestos por la empresa, a la vista de las funciones que desempeñan los colectivos de referencia, que implican la realización de actividades especialmente delicadas y sensibles respecto de otros compañeros y, especialmente, de terceras personas.

TS. Contratas y subcontratas. Acuerdo de prestación de servicios. El deber de información a la RLT no se limita a los extremos contenidos en el art. 42.4 y 5 del ET, sino que comprende también los recogidos en el artículo 64 de dicho texto legal

Contratas y subcontratas; representación legal de los trabajadores; recepción de información empresarial. Pista de aterrizaje con varios aviones parados y uno al fondo despegando

Recepción de información empresarial. Solicitud por la representación legal de los trabajadores (RLT) de acceso al contenido del acuerdo de prestación de servicios de navegación aérea suscrito por Enaire y Aena. Procedencia.

El deber de información regulado en los apartados 4 y 5 del artículo 42 del ET, a la vista de su contenido, es un deber específico de información en los supuestos de contratas y subcontratas, ya que todo el va referido a datos acerca de las características de las contratas y subcontratas –identificación de la contratista o subcontratista, objeto y duración de la contrata, lugar de ejecución de la contrata, número de trabajadores ocupados en la contrata, medidas previstas para la coordinación de actividades...–, por lo tanto, es complementario y no excluyente del deber general de información que a los empresarios impone el artículo 64 del ET. No procede que en los supuestos de contratas y subcontratas el derecho a información de la RLT se limite a los extremos relativos a las circunstancias concurrentes en las contratas y subcontratas y sea más limitado que el de la RLT de empresas en las que no concurre la circunstancia de la contratación o subcontratación. El derecho de información de los primeros es el correspondiente a todo representante y, además, al desempeñar su función de representantes en el seno de empresas que desarrollan su actividad bajo la modalidad de contrata o subcontrata, tienen el derecho de información establecido en el artículo 42. 4 y 5 del ET. En el caso analizado, la información solicitada se refiere al contenido de un acuerdo relativo a la prestación de servicios de navegación aérea que garantiza el mantenimiento de todos ellos y se reafirma en el reto de la seguridad, la eficiencia operativa y la calidad. Al afectar al núcleo fundamental de la actividad de las demandadas y, en consecuencia a su situación económica, así como a la evolución reciente y probable de sus actividades, las cuestiones en él recogidas pueden afectar a los trabajadores, así como a la situación de la empresa y la evolución del empleo. Por lo tanto, al encontrarse encuadrada la información solicitada en las previsiones del artículo 64 del ET, respecto a la información que el empresario ha de facilitar a la RLT, procede la estimación del recurso formulado. [Vid. SAN, de 8 de julio de 2017, núm. 101/2017, casada y anulada por esta sentencia].

AN. Plan de Igualdad único para un grupo de empresas: se aplican las reglas de legitimación para negociar convenios de grupo

Plan de igualdad; legitimación; prescripción; impugnación Imagen de una trabajadora industrial

Conflicto colectivo. Plan de igualdad de grupo de empresas. Impugnación.Implantación unilateral del plan de igualdad a todas las empresas del grupo, siendo obligatorio, únicamente, a una de ellas, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su adopción (empresas de más de 250 trabajadores). Alegación de falta de representantes de los trabajadores en la mayor parte de los centros afectados.

Constatado por la Sala que se trata de un Plan de Igualdad de Grupo que engloba a una empresa obligada y a otras que no lo están, que en su contenido no distingue la situación de unas y otras ni contempla medidas específicas para cada una de ellas, incumple la Ley Orgánica 3/2007, de Igualdad, dado que no se ajusta a la situación real y específica de cada empresa. Asimismo, las reglas de legitimación para negociar colectivamente son las aplicables para la negociación de los Planes de Igualdad, por expresa llamada de la Ley Orgánica 3/2007 y, dado que las empresas no impulsaron la negociación con quienes eran sus interlocutores válidos al tratarse de un Plan de Igualdad para un Grupo de empresas (en el caso sindicatos más representativos a nivel estatal, así como los afiliados, federados o confederados a los mismos, ex art. 87.2 TRET) y sí lo hicieron, por el contrario, con los representantes unitarios de dos de las empresas implicadas, ello ha dado lugar a la nulidad del Plan, al haber asumido una tarea para la que no ostentaban legitimación. Plazo de prescripción. La impugnación por ilegalidad de un convenio colectivo no está sujeta a plazo y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia. Proyectando esa doctrina al caso enjuiciado, la Sala entiende que, al no haber norma alguna que establezca un plazo cierto, el tiempo de su vigencia es hábil para solicitar su anulación, de modo que la acción colectiva no tiene plazo inicial de cómputo de la prescripción mientras permanezca vigente el instrumento impugnado. Daños morales. Se reconoce una indemnización por daños morales de 1.251 euros en correspondencia con la tipificación del TRLISOS para infracciones graves en materia de relaciones colectivas en su grado medio, al no concurrir reincidencia ni mala fe, a lo que se une que el propio sindicato demandante no reclamó, como tal, participar en la negociación, aunque sí lo hicieran los comités de empresa.

AN. Es ilícito que las empresas de seguridad soliciten a los trabajadores de nueva incorporación un certificado de penales

Certificado de penales. Guardia de seguridad con linterna

Securitas Seguridad España, S.A. Práctica empresarial de solicitar a los trabajadores de nueva incorporación un certificado o declaración de no estar incurso en antecedentes penales.

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