Jurisprudencia

La imposición de fianza a un empresario principal respecto de una potencial multa a un prestador transnacional, por los servicios prestados a aquel, puede ser contraria al Derecho de la Unión

dinero de fianza para asegurar cobro

El Abogado General Wahl propone que el Tribunal de Justicia declare que la legislación nacional que obliga al destinatario de un servicio a prestar una fianza para asegurar el cobro de una multa que, en su caso, se imponga a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por incumplimiento de una disposición de la legislación laboral nacional es contraria al Derecho de la Unión 

La Directiva de Servicios se opone a una medida de esta índole, que, en cualquier caso, iría más allá de lo necesario para que las autoridades nacionales puedan verificar y hacer cumplir la legislación laboral nacional adoptada para proteger a los trabajadores y evitar la competencia desleal y el dumping social

Čepelnik es una sociedad de responsabilidad limitada establecida en Eslovenia, que prestó servicios de construcción al Sr. Vavti por valor de 12 200 EUR. Los servicios fueron prestados en un establecimiento propiedad del Sr. Vavti situado en Austria, cerca de la frontera con Eslovenia, mediante el desplazamiento de trabajadores. El Sr. Vavti pagó a Čepelnik un anticipo de 7 000 EUR.

AN. No tienen legitimación para negociar un convenio estatutario las comisiones ad hoc específicamente designadas al efecto

ejecutivos negociando

Impugnación de convenio colectivo. Texto que no reúne los requisitos de legitimación establecidos en el ET.

La Constitución no garantiza que toda empresa pueda disponer de un convenio colectivo de carácter estatutario. Que la ley establezca requisitos de legitimación o representatividad y que anude a su cumplimiento el acceso al régimen jurídico de los convenios con eficacia normativa y general resulta del todo acorde con la Ley Fundamental. Para poder disponer de un convenio colectivo propio, de empresa, es imprescindible contar con una representación legal permanente de los trabajadores (RLT); no basta con formar una peculiar y limitada comisión ad hoc cuya única función sea negociar un convenio que tenga vocación de permanencia y de afectación al ámbito de toda la empresa. La comisión contemplada en el artículo 41.4 del ET y otros concordantes no puede equipararse a la RLT sin específica disposición que así lo diga. El ET no ha querido abrir la legitimación para negociar convenios de empresa (o ámbito inferior) a representaciones específicamente designadas al efecto. Se trata de una decisión legítima y acorde con las especiales garantías que el ordenamiento atribuye a los convenios negociados de acuerdo con el Título III de tal ley (eficacia general y normativa, sistema de prórrogas, publicidad, fiscalización por la Inspección de Trabajo, etc.). Teniendo en cuenta que las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, exigidas por los artículos 87, 88 y 89 del ET, constituyen requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimento, el presupuesto para alcanzar acuerdos es que se haya producido una negociación con sujetos con legitimación inicial y deliberativa suficientes.

TS. Las mutuas no tienen la competencia exclusiva para calificar unas dolencias como constitutivas o no de accidente

Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Solicitud de reintegro de gastos médicos al Servicio Público de Salud por la asistencia sanitaria prestada a varios trabajadores (incluyendo pruebas realizadas y medicación recetada) al considerar, a posteriori, que no había tenido origen en accidente de trabajo.

La mutua no puede formular su reclamación frente al Sergas sin previamente haber sometido el conocimiento de la naturaleza de la contingencia al INSS, ya que la entidad colaboradora no puede asumir de manera definitiva una facultad que solamente tiene carácter provisional mientras dura la prestación de la asistencia sanitaria. Queda claro, por tanto, que las mutuas no pueden fijar con sus propias atribuciones el criterio definidor que corresponde al INSS, con lo que su pretensión se halla huérfana de título suficiente con el que formular la petición de reintegro. Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la mutuas patronales, implica otorgar a la entidad gestora, mutuas y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir –aunque sea de manera no definitiva– la responsabilidad por una contingencia.

(STS, Sala de lo Social, de 21 de marzo de 2018, rec. núm. 1732/2016)

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de abril de 2018)

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TS. Reposición de prestaciones por desempleo. ERTE en una empresa, seguido de ERTE en otra y extinción en esta última

Reposición de prestaciones por desempleo. ERTE suspensivo seguido de extinción de la relación laboral al que sucede otro ERTE suspensivo en distinta empresa y nueva extinción.

La norma legal no exige que una misma prestación por desempleo solo pueda ser repuesta en una ocasión, sino que lo decisivo para el nacimiento del derecho de reposición es que concurra la secuencia de acontecimientos consistente en suspensión contractual o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción seguida de una extinción por las mismas causas. Por ello, si esa secuencia de acontecimientos concurre en dos ocasiones en relación con una misma prestación de desempleo que se reanuda durante los periodos de percepción en relación con empresas diferentes, la norma legal no impide una reposición en cada ocasión. Pero ello no significa que no tenga una relevancia central considerar que el derecho a la reposición de las prestaciones se ha de encuadrar en la dinámica de una concreta prestación por desempleo, no de dos distintas, de manera que no pueden resultar como compartimentos estancos cada una de las relaciones de trabajo a estos efectos, obteniendo en cada una de ellas y para la misma prestación por desempleo la reposición de los días en los que la relación de trabajo estuviera suspendida por las causas previstas en el art. 47 del ET, cuando el cese se produzca después por las causas previstas en los arts. 51 y 52 c) del ET o en procedimiento concursal.

TS. Los reconocimientos médicos son obligatorios para escoltas y vigilantes de seguridad

vigilante

Prevención de riesgos laborales. Vigilancia de la salud. Sector de la seguridad privada. Vigilantes y escoltas. Obligatoriedad de reconocimientos médicos. Derecho a la intimidad.

Teniendo en cuenta las funciones que desempeña este colectivo (entre otras: ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión), resulta patente que la detección de enfermedades o patologías que incidan en la prestación del trabajo podría convertir en inadecuadas algunas de las tareas encomendadas por el riesgo que supondría su realización en determinadas circunstancias de salud. Por tanto existe, junto con el interés individual del trabajador de proteger su propia intimidad, otro interés preponderante: el del resto de trabajadores o de terceras personas, cuya integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del estado de salud del trabajador vigilante de seguridad o escolta. Para conjurar el riesgo que supone el destinar una persona sin los requerimientos psicofísicos precisos es necesario conocer y comprobar que goza de un adecuado estado de salud. La expuesta conclusión no puede verse alterada por el hecho de que el personal afectado por el presente conflicto deba contar con una habilitación especial administrativa para cuya obtención resulta necesaria la superación de pruebas físicas y la evaluación de su salud.

TS. Retribución de las vacaciones. En ausencia de regulación convencional ¿cuándo se entiende que un complemento se ha percibido de manera habitual?

Vacaciones

Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, SA. Empresa dedicada a la difusión de programas de televisión las 24 horas del día. Vacaciones. Retribución. Inclusión o no de complementos sobre los que existe duda y que son atribuibles a circunstancias relativas al concreto trabajo realizado (nocturnidad, turnicidad, etc.).

Su calificación como retribución ordinaria o extraordinaria a efectos de su posible cómputo o no, en la retribución de vacaciones, dependerá de las circunstancias concurrentes, particularmente la habitualidad en su ejecución, siendo este el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva. De esta forma, si de la retribución vacacional han de excluirse los complementos ocasionales, es claro que aquellos que, aun estando en la zona de duda, sin embargo resultan habituales en la empresa, en tanto que se corresponden con una actividad ordinaria en ella, han de figurar en el convenio colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones. No obstante, el derecho a su cómputo no puede por ello atribuirse a todos los trabajadores, sino únicamente a aquellos que los hayan percibido con cierta habitualidad –no cuando ha sido meramente ocasional su devengo–, porque solo en tal supuesto se trataría de una retribución ordinaria –término contrapuesto a ocasional o esporádica–. Es aquí donde juega un papel decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad. En ausencia de dicha regulación, tan solo tienen derecho a percibir el promedio del complemento en cuestión quienes hubiesen sido retribuidos habitualmente con él, lo que debe entenderse que solo tiene lugar cuando se hubiese percibido en 6 meses o más de entre los 11 anteriores. En el caso analizado, son conceptos in genere computables en vacaciones los siguientes: nocturnidad, disponibilidad por días de guardia y flexibilidad. En cambio, debe rechazarse la incorporación en la nómina de vacaciones los siguientes: complemento por cambio horario, complemento por cambio de convocatoria, compensación por desplazamiento y el complemento de fin de semana y festivos intersemanales.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece los criterios para notificar vía LexNET a los abogados que fijen domicilio a efectos de notificaciones

La Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo ha dictado un auto en el que marca criterios para realizar las notificaciones vía LexNET a los abogados que fijen un domicilio a efectos de notificaciones de acuerdo al artículo 221.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La Sala estima el incidente de nulidad de actuaciones planteado por una abogada que designó a efectos de notificaciones el domicilio de una procuradora en Madrid, pero sin embargo el tribunal le notificó directamente a ella vía LexNET.

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