Jurisprudencia

TSJ. Prestación por desempleo. Es compatible con el alta del beneficiario en el RETA si no constan ingresos de la actividad por cuenta propia

Desempleo; compatibilidad; alta en el RETA. Una pareja de espaldas, en frente tienen un hombre que le está dando la mano a uno de ellos con un documento sobre la mesa

Prestación por desempleo. Compatibilidad con el alta del beneficiario en el RETA.

El legislador ha incluido en el artículo 282.1 de la LGSS una incompatibilidad absoluta entre prestación o subsidio por desempleo y trabajo por cuenta propia, mientras que esa prohibición es relativa cuando se trata de las mismas prestaciones y el trabajo por cuenta ajena. Sin embargo, sí que se ha admitido la compatibilidad entre la prestación y el alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) -STS de 20 de marzo de 2000 (rec. núm. 4457/1998)- siempre que el interesado, a pesar de la mencionada alta, no haya realizado ninguna actividad, ya que el hecho de que haya seguido abonando el IAE, que grava el ejercicio de actividades profesionales o artísticas, no presupone, necesariamente, la realización de un trabajo productivo, viniendo establecida la incompatibilidad con la prestación de servicios y no con el pago del referido impuesto. En el caso analizado, consta que el trabajador fue objeto de un ERTE con efectos de 1 de abril de 2020, siéndole denegada la prestación por figurar de alta en el RETA desde enero de 2013 hasta junio de 2020, a pesar de la no constancia de ingresos económicos en los años 2019 y 2020 derivados de su actividad por cuenta propia. Proyectando sobre estos datos la doctrina jurisprudencial mencionada, debe desestimarse el recurso interpuesto por el SEPE, ya que queda acreditado que pese al alta del trabajador en el RETA, no consta que realizara una verdadera actividad económica ni percibiera ingresos por ello.

La orientación sexual no puede ser una razón para negarse a celebrar un contrato con un trabajador independiente

La decisión de no renovar el contrato debido a la orientación sexual del contratista está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78. Imagen de un señor teletrabajando desde el salón de su casa

Abarcando un amplio abanico de actividades profesionales, la Directiva sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación establece un marco general para luchar contra la discriminación basada, entre otros motivos, en la orientación sexual

Entre 2010 y 2017, un trabajador independiente realizó montajes audiovisuales, anuncios o avances para las emisiones de autopromoción de TP, una sociedad que explota una cadena de televisión pública de ámbito nacional en Polonia. Esa colaboración se basaba en una serie de contratos de prestación de servicios de corta duración celebrados de forma consecutiva por dicho trabajador con TP en el contexto de su actividad económica independiente.

TSJ. Excedencia forzosa. No tiene la consideración de cargo público el nombramiento como director de comunicación de un ayuntamiento

Quedan excluidos los empleos de gestión y apoyo de quien realiza la política. Imagen de fachada del Ayuntamiento de Valladolid

Excedencias. Reincorporación. Solicitud de excedencia forzosa. Nombramiento del trabajador como director de comunicación del Ayuntamiento de Valladolid.

Teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cargo para el que fue nombrado el actor tiene la consideración de cargo público a los efectos del reconocimiento de la excedencia forzosa prevista en los artículos 46.1 del ET y 46 del convenio colectivo de empresa, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 13 de noviembre de 2007, rec. núm. 3187/2006, ya ha establecido que la finalidad del instituto de la excedencia forzosa no es facilitar que los trabajadores incorporados a la Administraciones públicas por designación política desarrollen de manera privilegiada una doble paralela carrera profesional, sino evitar la ruptura o el impedimento de la carrera profesional anterior como consecuencia del desarrollo temporal de cargos políticos en el sentido más propio de la expresión.

TSJ. Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. La falta de inscripción como demandante de empleo que no evidencia la intención de apartarse del sistema no es óbice a su concesión

Lo contrario sería desproporcionado y carente de justificación. Imagen de hombre de negocios maduro sonriendo

Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Requisito de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. Trabajador que después de haber agotado la prestación contributiva presenta dos lagunas en la permanencia como solicitante de empleo con una duración aproximada cada una de ellas de 11 meses.

El carácter ininterrumpido de la inscripción se erige en una condición singular para el reconocimiento del subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años en los supuestos contemplados en la actual redacción del art. 274.2 de la LGSS. La regla indicada va acompañada de una excepción en virtud de la cual el requisito se entenderá cumplido cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a 90 días. Tal regulación podría llevar a la conclusión, en una interpretación a sensu contrario, de que toda interrupción superior a 90 días impide de forma automática y en cualesquiera circunstancias el acceso al disfrute del subsidio.

AN. Entrega al empresario de los partes de baja. No se puede imponer al trabajador su remisión a través de una aplicación que implique, además, el tratamiento informático de los datos

Manual de comunicación de bajas médicas. Empresa que impone a los trabajadores la remisión de los partes de baja empleando una aplicación informática. Imagen de un señor con una pierna lesionada en alto y con un portatil sobre las piernas

Manual de comunicación de bajas médicas. Empresa que impone a los trabajadores la remisión de los partes de baja empleando una aplicación informática, obligándoles, además, a realizar un tratamiento informático de los datos contenidos en dichos partes.

El RD 625/2014 crea para el trabajador la obligación de hacer entrega al empresario del parte de baja médica, así como de los sucesivos partes de confirmación y alta. La norma no establece por qué medio debe realizarse la entrega de dichos documentos, por lo que tratándose de una obligación de hacer impuesta legalmente al trabajador será éste quien determine como cumplimentarla, máxime cuando nada se establece al respecto en el convenio colectivo. Atendiendo a los diversos sistemas de comunicación y remisión de información actualmente existentes entra dentro de lo razonable que el trabajador pueda optar, además de por la entrega presencial de los partes en la empresa (lo que resulta si cabe poco lógico atendiendo a que se encuentra enfermo), por su remisión por correo ordinario (lo que conlleva un cierto retraso en su recepción por el destinatario), o por el uso de sistemas electrónicos de comunicación tales como fotografiar el documento y remitirlo vía WhatsApp o escanearlo y remitirlo por correo electrónico.

TSJ. Teletrabajo: para que el accidente se pueda calificar como profesional debe ocurrir en el propio lugar donde el trabajo se desarrolla, no en otra parte del domicilio

Accidente de trabajo. Presunción de laboralidad. Teletrabajo. Determinación de la contingencia, común o profesional. Trabajadora que alega haber sufrido una contusión en el hombro, en tiempo y lugar de trabajo, al manipular una segunda pantalla de ordenador para poder prestar la actividad laboral en su domicilio. Apreciación en el examen médico llevado a cabo por la Mutua de acromio horizontalizado con artropatía AC (degeneración, artrosis acromioclavicular).

No se ha acreditado que las lesiones que dieron lugar a la baja por IT y que presenta la trabajadora a nivel de hombro izquierdo tengan relación con el trabajo ni con el accidente de trabajo, pues en modo alguno está acreditado que la lesión ocurriera en tiempo y lugar de trabajo. Es más, si bien la actora estaba teletrabajando, no está acreditado que el problema en el hombro ocurriera o se desencadenara en su domicilio, pues los correos se pueden mandar desde cualquier lugar y, aunque ocurriera en su domicilio, no se acredita que fuera en el lugar donde se desarrolla su trabajo; además, tampoco se acredita que realmente el accidente fuera moviendo una pantalla de ordenador y no haciendo otra cosa ajena a su trabajo. A ello se suma que la versión de la trabajadora ante la Mutua y en su demanda difieren. Por todo ello, no aplicándose la presunción de laboralidad y no acreditándose la relación de causalidad entre algún accidente, el trabajo y la baja, no cabe considerar la contingencia como derivada de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de noviembre de 2022)

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de noviembre de 2022). Imagen de la balanza de la justicia, el mazo y un boli encima de unos papeles

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TS. Comité de empresa. Elecciones. Cómputo de las jornadas trabajadas en el año anterior a la convocatoria por los trabajadores temporales. Se refiere a los contratados temporalmente durante dicho año y no a los que estén de alta en la fecha del preaviso

Comité de empresa; proceso electoral; trabajadores temporales

Comité de empresa. Proceso electoral. Interpretación del artículo 72.2 b) del ET. Cómputo de las jornadas trabajadas por los trabajadores temporales durante el año anterior a la convocatoria de elecciones a efectos de determinar el número de representantes a elegir.

La interpretación correcta del artículo 72.2 b) del ET debe ser la que conduce a estimar que, para establecer el volumen global de trabajo asalariado en la empresa, deben computarse los días trabajados durante el año anterior a la convocatoria por todos los trabajadores, tanto los que mantengan su contrato en vigor en esa fecha, como también los temporales, aunque en el momento de la convocatoria hubiesen finalizado su contrato. Este entendimiento del precepto se fundamenta en su interpretación literal y en la finalista. De esta forma, si el legislador hubiese querido que computasen únicamente los días trabajados por los trabajadores contratados en el periodo del año anterior a la convocatoria, que siguen con contrato en vigor en la empresa en dicha fecha, se estaría dejando sin contenido parte de la propia regulación contenida en el precepto controvertido, pues habría bastado con indicar que los contratados por termino de hasta un año, cada doscientos días o fracción computaran como un trabajador más. Solo si se entiende que en el cómputo de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria deben incluirse todos los trabajadores, estén o no con contrato en vigor en esa fecha, adquiere completo sentido la regla de cómputo tal como está establecida en el art. 72.2 b) del ET. La finalidad inicial del precepto, que en su redacción actual deriva de la modificación del ET operada por la Ley 32/1984, se explicitó claramente en su exposición de motivos en la que literalmente se señaló que "Respecto al Título II, las líneas fundamentales de la Ley suponen: La desaparición de la desigualdad entre el criterio de representatividad aplicable a trabajadores fijos y el aplicable a los trabajadores temporales". Indicando claramente que se "pretendía conseguir una mayor igualdad entre el criterio de representatividad aplicable a los trabajadores fijos y el aplicable a los trabajadores temporales. Es evidente que una mayor igualdad en la consideración de ambos colectivos se alcanza si se tiene en cuenta el volumen total de trabajo temporal en el año anterior, sin excluir a los que hayan acabado su contrato. Además, con ello la composición numérica del órgano de representación colectiva también reflejará más ajustadamente la realidad del colectivo que representa". Considerando esta finalidad, debe entenderse que lo que pretende el legislador con la regla de cómputo del art. 72.2. b) es conseguir un volumen de plantilla equilibrado y acorde con el número de trabajadores que realmente necesita la empresa, obteniendo una media ponderada de toda la contratación habida durante los doce meses previos a la convocatoria, esto es, computar todos los contratos temporales de duración inferior al año, con independencia de que estén vigentes o no en el momento de la convocatoria electoral. No existe impedimento alguno para mantener esta interpretación más amplia y generosa con los derechos de representación de los trabajadores. Con ella se evita que para tales designaciones se escojan estratégicamente momentos distintos en consideración a una gran variabilidad de la plantilla, cosa frecuente y hasta cierto punto previsible en determinados sectores de actividad. Esta conclusión no queda desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 9.4 del RD 1844/1994 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa que ha incluido una limitación al cómputo de los trabajadores con contrato inferior al año al establecer que "se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que presten servicios en la empresa en la fecha de iniciación del proceso electoral, a efectos de determinar el número de representantes", ya que este exceso en el desarrollo del precepto estatutario sobrepasa claramente las facultades que el legislador otorga a la Administración.

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