Jurisprudencia

TSJ. Incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo: cuando los socios no responden del 20 %

Incapacidad permanente total cualificada. Responsabilidad en orden a las prestaciones de Seguridad Social de los socios de una sociedad de capital disuelta y liquidada. Reclamación a los socios de una sociedad disuelta y liquidada del importe del 20% de incremento de la prestación cuando la empresa ya había satisfecho la cantidad correspondiente por el recargo de prestaciones que le fue impuesto.

El incremento correspondiente a una pensión de IPT cualificada produce efectos desde la fecha de la solicitud, con una retroactividad máxima de 3 meses, siempre que concurran los requisitos necesarios para tener derecho al citado incremento. Ello supone que tal incremento tiene independiente naturaleza de la propia IPT reconocida al trabajador. Tratándose de una deuda nueva, surgida en el momento de su declaración, cuando el que fuera empleador, una sociedad de capital, estaba ya disuelta y liquidada, no se puede decir que se trate de una deuda sobrevenida sino posterior a la disolución de la sociedad y por lo tanto de la que los socios no deben responder.

(STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 5 de julio de 2016, rec. núm. 1092/2016)

Conclusiones del Abogado General: corresponde la competencia al juez del lugar «en el cual o a partir del cual» los/as azafatos/as cumplan la parte principal de sus obligaciones

Según el Abogado General SaugmandsgaardØe, los litigios relativos a los contratos de trabajo de las azafatas y los azafatos de vuelo son competencia del juez del lugar «en el cual o a partir del cual» aquéllos cumplan la parte principal de sus obligaciones frente al empresario

Deberá determinar cuál es ese lugar el juez nacional, haciéndolo a la luz de todas las circunstancias pertinentes, en particular, del lugar en el que el trabajador comience y termine su jornada de trabajo

Ryanair y Crewlink son sociedades irlandesas cuya sede social está en Irlanda. Ryanair se dedica al sector del transporte aéreo internacional de pasajeros. Crewlink se especializa en la selección y formación de personal de tripulación para las compañías aéreas. Entre 2009 y 2011 Ryanair y Crewlink contrataron a determinados trabajadores de nacionalidad portuguesa, española y belga (en el caso de Crewlink, para ponerlos a disposición de Ryanair) en condición de personal de cabina (azafatas y azafatos de vuelo).

TS. El crédito horario sindical es mensual y se disfruta durante los 11 meses de actividad laboral, sin que se extienda a las vacaciones

Crédito de horas. Posibilidad de acumulación anual en una bolsa de horas incluyendo el mes de vacaciones.

El crédito horario sindical es un permiso retribuido que, por su propia naturaleza, ha de ser disfrutado durante el trabajo con carácter general, sin que pueda ser disfrutado durante las vacaciones anuales. Ello impide que se pueda ceder a la bolsa de crédito horario, por cuanto dicho crédito no estuvo nunca en el patrimonio de los representantes unitarios o sindicales. Y aunque en la empresa se haya venido acumulando al crédito horario sindical el correspondiente al mes de vacaciones, ello no constituye una condición más beneficiosa, pues en el supuesto analizado no consta la voluntad empresarial inequívoca de conceder tal mejora, sino que su actuación derivaba de una interpretación errónea de la norma vigente. Por contra, cuando la empresa tuvo conocimiento de la STS de 23 de marzo de 2015, rec. núm. 49/2014, comunicó a los representantes de los trabajadores que su actuación se iba a atener a la interpretación que en la misma se efectuaba, indicándoles que la bolsa de acumulación de horas del crédito horario se iba a conformar por las horas correspondientes a once meses al año, puesto que se excluía el mes de vacaciones. En tales condiciones, no se puede sostener la existencia de la condición más beneficiosa pretendida, ya que no estamos en presencia de un derecho que se hubiera incorporado al nexo contractual. [Vid. SAN, de 3 de diciembre de 2015, núm. 204/2015, casada y anulada por esta sentencia].

(STS, Sala de lo Social, de 1 de febrero de 2017, rec. núm. 119/2016)

¿Puede aplicarse de manera retroactiva lícitamente un criterio jurisprudencial posterior al momento en que acaecen los hechos enjuiciados?

¿Puede aplicarse de manera retroactiva lícitamente un criterio jurisprudencial posterior al momento en que acaecen los hechos enjuiciados?

A propósito del cese por amortización de los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración antes de la reforma laboral

Hasta hace relativamente poco tiempo, los trabajadores de la Administración con contrato de interinidad por vacante –y por extensión, los trabajadores indefinidos no fijos– se hallaban sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza, sin embargo, cuando por amortización de esta no podía realizarse tal provisión, el contrato se extinguía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 b) del ET y en el artículo 1.117 del Código Civil, pues desde el momento en que la plaza desaparecía ya no podía realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorporaba esa condición, se extinguía.

TSJ. Empleadas de hogar: los Tribunales Superiores de Justicia no se ponen de acuerdo

TSJ. Empleadas de hogar: los Tribunales Superiores de Justicia no se ponen de acuerdo

Relación laboral especial del servicio del hogar familiar. Desistimiento de la empleadora. Trabajadora que ha dado a luz.

Si hace un par de semanas nos hacíamos eco de las consecuencias del desistimiento del contrato de trabajo por parte del empleador, de tal forma que para el TSJ de Madrid operaba la nulidad objetiva y la indemnización se calculaba por la vía del artículo 56 del ET, ahora nos encontramos con un supuesto coetáneo pero totalmente opuesto. En Extremadura se aplica el régimen previsto para la protección de la trabajadora embarazada durante el período de prueba, del cual no se deriva el carácter objetivo de su tutela, operando el clásico juego de la aportación de indicios suficientes y la inversión de la carga probatoria. En el caso, ante la concurrencia de un panorama discriminatorio, pues la trabajadora fue despedida el mismo día de su reincorporación una vez concluida la baja maternal, y no discutiéndose la no aplicación de la readmisión a su puesto de trabajo ni la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, procede el reconocimiento de la indemnización propia del desistimiento prevista reglamentariamente, y no el correspondiente al despido objetivo contemplado en el artículo 56 del ET.

(STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 15 de septiembre de 2016, rec. núm. 338/2016)

AN. Negociación de convenio colectivo de grupo de empresas. Determinación del porcentaje representativo de las secciones sindicales intervinientes

Convenios colectivos. Grupo de empresas. Determinación del porcentaje representativo de cada una de las secciones sindicales que intervienen en la negociación del convenio.

Deben computarse todos y cada uno de los representantes unitarios de las mismas que en el momento de constituirse la comisión negociadora se encuentren en el efectivo desempeño de su cargo, ya sea de forma ordinaria, ya en funciones, pues la disposición adicional cuarta de la LOLS, que excluye a los delegados de personal y los miembros del comité de empresa con el mandato prorrogado, solo se refiere a los casos contemplados en los artículos 6 y 7 de la misma. Por el contrario, no pueden ser tenidos en cuenta aquellos representantes que a fecha de constitución de la comisión negociadora ya no se encuentren en el ejercicio de su cargo, aun cuando su vacante no haya sido cubierta.

(SAN, Sala de lo Social, de 30 de marzo de 2017, núm. 45/2017)

TSJ. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Requisitos para acceder a la prestación

Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Solicitud de prestación por trabajadora cuya hija menor está diagnosticada de enfermedad grave incluida en el listado legalmente establecido

Nada impide a la consideración de situación de necesidad de la menor, el hecho de que esta lleve una vida escolar que pueda estar básicamente normalizada, y que incluso, durante la misma el cuidado necesario lo preste su profesor/a, puesto que la norma no exige que sea el beneficiario de la prestación quien lo realice en exclusiva, pero sí que requiera de un “cuidado directo, continuo y permanente”. Todo esto concurre en el caso, a la vista del diagnóstico de la enfermedad incluida en la norma aplicable, el tratamiento agresivo (tóxico) necesario al que está sometido la menor, los continuos ingresos hospitalarios, las faltas de asistencia al colegio certificadas, etc., por lo que se reconoce la prestación a favor de la actora.

(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 29 de julio de 2016, rec. núm. 299/2016)

 

TSJ. Extinción del contrato por retraso en el pago de salarios. El acuerdo de mediación sobre reconocimiento de adeudo y calendario de pagos no enerva la acción del trabajador

Extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario. Retraso en el pago de salarios. Acuerdo alcanzado en procedimiento de mediación ante el SIMA en el que la empresa reconoce la deuda existente fijando un calendario para su abono así como para el pago de las nóminas en adelante durante los siguientes dos años.

Los derechos ya devengados y las acciones para hacerlos efectivos forman parte del patrimonio del trabajador, por lo que no es posible la disposición colectiva de derechos individuales de este sin contar con su anuencia. No habiendo intervenido el trabajador en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda, no puede estimarse la oposición hecha valer por la empresa en el acto de juicio para enervar la acción resolutoria esgrimiendo el contenido del acuerdo de mediación. El pago extemporáneo no equivale a cumplimiento de la obligación y no puede erigirse en obstáculo para el ejercicio de la acción resolutoria basada en esta causa, contando el trabajador con un año para ejercitarla (art. 59.2 ET). De igual forma, el calendario de pagos contenido en el acuerdo de mediación no puede hacerse extensivo al pago delegado de prestaciones de IT, ya que dicho pago es propiamente una obligación impuesta legalmente a las empresas a favor del trabajador (colaboración obligatoria), por lo que no se puede eludir su cumplimiento, incurriéndose en caso contrario en infracción tributaria de sanción, a más de en justa causa de extinción del contrato, tipificada en el artículo 50.1 c) del ET.

(STSJ de Canarias/Las Palmas, Sala de lo Social, de 25 de octubre de 2016, rec. núm. 574/2016)

Páginas