Jurisprudencia

TS. Procede la minoración del complemento por aportación demográfica percibido por el padre cuando la otra progenitora accede al complemento por brecha de género

complemento por aportación demográfica; complemento por brecha de género. Una pareja senior charla mientras toma un café, ella tiene la mano sobre el hombre de él

Jubilación. Complemento por aportación demográfica causado en 2018. Minoración al devengar el otro cónyuge, con efectos de noviembre de 2021, el complemento por brecha de género.

Cuando al beneficiario -en este caso el padre- se le ha reconocido el derecho al complemento de aportación demográfica y, ya bajo el nuevo régimen, el otro beneficiario -en este caso la madre- accede al complemento por reducción de la brecha de género, la previsión es que el nuevo complemento se alimente en su cuantía del que venía percibiendo el otro progenitor o persona asimilada, de forma que este se ve minorado en su cuantía a partir de que surge un nuevo beneficiario. Es evidente que el legislador, al margen de las singularidades que solo afectan al complemento por aportación demográfica que no confluya con el nuevo régimen, y que se mantienen intactos, ha querido solventar, por medio de la disposición transitoria trigésima tercera de la LGSS la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior cuando concurre con el redefinido, lo que no se cuestiona en su constitucionalidad, ya que tan solo está afectando a la cuantía, que no al derecho, que sigue vigente y que puede, incluso, verse restaurado en caso de que se extinga la pensión del otro beneficiario. Esto es, como prestación pública con cargo a la Seguridad Social, sus derechos no quedan alterados, aunque puedan ser modificados en un contenido concreto por vía legislativa que encuentra justificación ante la nueva ordenación o redefinición de la prestación que, no solo no se configura como vitalicia, pues, aunque tardará, desaparecerá cuando la brecha de género lo haga y, por otro lado, en lo que a la cuantía se refiere, no viene determinada ya por el porcentaje de la pensión a la que se anuda -como sucede con el de aportación demográfica-, sino a una cuantía fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. En el caso analizado, será a partir de noviembre de 2021 cuando, al confluir los dos en los respectivos derechos, el demandante verá minorado su complemento en el importe que percibe la esposa, por reducción de la brecha de género. Voto particular. Restringir el beneficio a un solo progenitor (sin que tampoco exista un criterio para determinar quién deba ser) o su reparto entre ambos, bajo el argumento de que los causantes de la prestación son los menores, no solo desconoce las exigencias contributivas, sino que acabaría actuando sin habilitación normativa para ello en contra de la contemplación igualitaria de una norma que no puede ampararse en las excepciones destinadas a restablecer previos desequilibrios. En consecuencia, el complemento puede ser obtenido por quien cumpla los requisitos legalmente previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada, mujeres u hombres), tenga o pueda tener derecho a su percepción. Y ello, sin minoración alguna por el percibo del complemento de reducción de la brecha de género por parte de alguno de los progenitores.

TS. Recidiva de una situación de incapacidad temporal 6 meses después de finalizar el anterior periodo. No es posible considerar como situación asimilada al alta la de quien está percibiendo el subsidio por desempleo

No cabe aplicar una interpretación flexibilizadora. Imagen de carniceros en fábrica

Desempleo e incapacidad temporal (IT). Determinación de si puede acceder a la IT en caso de recidiva (6 meses después de finalizar el anterior periodo) quien sufrió tiempo atrás un accidente laboral y percibe en la actualidad subsidio por desempleo. Requisito de encontrarse en situación asimilada al alta (SAA).

La situación de desempleo del nivel asistencial no puede entenderse SAA a los específicos efectos de lucrar prestaciones por IT, aunque tal asimilación al alta debe entenderse producida en dicha situación de desempleo asistencial, por inexistencia de norma específica de exclusión, a efectos de otras prestaciones, como las de jubilación, invalidez permanente y muerte.

TSJ. Gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona para realizar actos esenciales de la vida. Debe incluirse en el concepto la supervisión que se otorga para impedir actividades autoagresivas

Gran invalidez; ayuda de tercera persona; actos esenciales de la vida; suicidio. Un bote de pastillas esparcido por el suelo y una mujer al lado inconsciente

Gran invalidez. Trabajadora que necesita supervisión constante de su familia para evitar que se repitan intentos autolíticos.

Es cierto que las imposibilidades descritas en el artículo 194.6 de la LGSS (comer, vestirse, desplazarse) no constituyen una lista cerrada, sino que tan solo están referidas a modo de ejemplo. El acto esencial para la vida «es todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia», relación de actos esenciales para la vida que es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía. Basta que la imposibilidad afecte a uno solo de dichos actos para que, dándose la necesidad de ayuda externa, concurra la situación de gran invalidez, sin que sea preciso que se desarrolle de forma permanente o continuada. La protección de la vida, frente a la tendencia de autodestrucción, también ha de estar comprendida entre los actos a los que el artículo que se dice vulnerado se refiere. En esta línea, se ha reconocido por la jurisprudencia la gran invalidez cuando existe la necesidad de ayuda de tercero para impedir posibles actividades autoagresivas o para la evitación de situaciones de peligro o riesgo. Es cierto que la literalidad de la norma se refiere a la asistencia para realizar actos primarios y elementales, sin embargo, por una aplicación analógica, deben ser objeto de inclusión en la situación de gran invalidez los casos graves de alteraciones mentales cuando es necesaria la continuada asistencia de otra persona para evitar conductas de agresividad que pongan en peligro la seguridad propia o ajena. Por ello, en el concepto de acto esencial de la vida debe entenderse comprendido, prescindiendo incluso de su concurrencia con otros actos concretos también esenciales, el de la genérica defensa de la propia vida e integridad física. Ha de considerarse procedente la declaración de gran invalidez si el sujeto incapacitado precisa de la más genérica y trascendental ayuda de tercera persona para preservarle de situaciones de peligro o riesgo, a las que por su situación patológica pudiera verse especialmente expuesto. A fin de cuentas, esta misión de vigilancia y control del inválido es tan importante que incluso para esa tercera persona resulta de lógica mayor responsabilidad y trascendencia que la mera ayuda o realización de determinados actos esenciales concretos en beneficio del incapacitado, como el de vestir, dar de comer o desplazarse.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de julio de 2023)

Jurisprudencia destacada del TS publicada en la primera quincena de julio de 2023. Imagen de Tribunal Supremo. Madrid

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TS. Sucesión de contratas. Incumplimiento de la obligación de subrogación. Despido colectivo de hecho. Las bajas voluntarias impuestas por la empresa como requisito para una contratación ex novo computan a efectos de superar el umbral del art. 51 del ET

Adjudicación del servicio de vigilancia incardinable en el convenio colectivo de empresas de seguridad privada. Incumplimiento por la nueva adjudicataria de la obligación de integrar en su plantilla a todos los trabajadores de la empresa cesante (62), proponiendo a algunos de ellos que será posible su contratación si previamente se dan de baja (13). Superación de los umbrales previstos para el despido colectivo en el artículo 51.1 del ET. Nulidad. Fraude de ley.

TSJ. La caída sufrida por un interino durante las pruebas realizadas para obtener la titularidad de la plaza es accidente de trabajo

Accidente de trabajo; causalidad relevante; caída; pruebas selectivas. Un operario en una fábrica, se queja sentado en el suelo con la mano en el hombro y el casco en el suelo

Accidente de trabajo. Rescatador de helicóptero de salvamento. Lesión sufrida por funcionario interino durante la realización de pruebas selectivas de la oposición a la que se había presentado, coincidente con la plaza que ocupaba.

Ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante. La relación de causalidad como conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o este no hubiera adquirido una determinada gravedad. Este último supuesto, el de la ocasionalidad relevante se caracteriza por dos circunstancias: una negativa que consiste en que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo y otra positiva que reside en que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. En el caso analizado, el actor, al ser funcionario/trabajador, es decir, por motivo del trabajo, se presenta a las pruebas que le habilitan como fijo, y tal accidente se ha producido con ocasión de mejorar en su trabajo. Si se quería mantener el puesto y obtener la estabilidad laboral, era imprescindible que el actor se presentara y superara las pruebas selectivas convocadas. Pero, además, el accidente se produjo por la mañana cuando, teniendo que estar trabajando presencialmente, obtuvo permiso para concurrir al examen de oposición para el ingreso en el Cuerpo Técnico auxiliar (especialidad protección civil), al caerse durante las pruebas de un tablón de equilibro a cuatro metros de altura. Es el desarrollo de una actividad profesional la que ha determinado la exposición del sujeto protegido a unos riesgos que, pese a no ser inherentes al trabajo, están conectados con él. Existe entonces una relación causal indirecta con el trabajo porque el accidente no se produce fuera del radio de influencia racional del trabajo.

TS. El Tribunal Supremo recuerda que, a falta de previsión expresa en el convenio de aplicación, el plus de toxicidad debe abonarse por día trabajado

Sector de limpieza de edificios y locales. Trabajo en quirófanos. Determinación de si el plus de toxicidad debe abonarse por días naturales o por días efectivamente trabajados. Imagen de un señor de la limpieza limpiando un aparato quirúrgico

Convenios colectivos. Sector de limpieza de edificios y locales. Trabajo en quirófanos. Determinación de si el plus de toxicidad debe abonarse por días naturales o por días efectivamente trabajados.

TSJ. Sector bancario. Teoría del paréntesis. Se aplica al periodo de excedencia voluntaria compensada que se suscribe con el fin de reducir el número de afectados por un despido colectivo

Sector bancario; duración de la prestación por desempleo; despido colectivo; excedencia voluntaria; teoría del paréntesis. Detalle de una fachada de un edificio bancario

Desempleo. Duración de la prestación en función del periodo de ocupación cotizado. Efectos de la situación de excedencia voluntaria compensada a la que se accede (en el sector bancario) con el fin de reducir el número de afectados por un despido colectivo en condiciones que no permiten al trabajador acceder a un empleo concurrente. Aplicación de la teoría del paréntesis.

Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. Se han considerado como tales: la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo, porque esta situación acredita el animus laborandi, o lo que es igual, la voluntad de no apartarse del mundo laboral; la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar; la percepción de una prestación no contributiva de invalidez, en que tampoco se cotiza; el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales; la existencia comprobada de una grave enfermedad que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, etc. Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo, que no es revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral. Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal, en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado. Esa concepción de la teoría del paréntesis ha sido establecida por la jurisprudencia desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, de  manera que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado. En el caso de autos, es correcta la aplicación de la teoría del paréntesis, pues se aprecia la voluntad de permanencia del demandante en el mercado de trabajo mientras estuvo en la situación de excedencia (al buscar sin éxito empleo en actividad distinta a la bancaria), situación no buscada por el trabajador a pesar de haber sido calificada como voluntaria por los motivos antes expuestos.

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