Jurisprudencia

TSJ. Accidente de trabajo: la doctrina de la ocasionalidad relevante no se aplica a los trabajadores autónomos

Fisioterapeuta que se corta con vaso en un descaso entre pacientes. Imagen de manos de mujer lavando un vaso

Concepto de accidente de trabajo en el RETA. Fisioterapeuta que en un descanso (para merendar) entre paciente y paciente se corta en la mano con un vaso mientras lo fregaba, con resultado de rotura de tendones.

El accidente de trabajo se delimita en el RETA de manera más restrictiva que en el RGSS, puesto que no se contempla que el accidente se haya sufrido «con ocasión» (art. 156 TRLGSS), sino únicamente «como consecuencia directa e inmediata del trabajo» que realiza el trabajador por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial (art. 316.2 TRLGSS).

TSJ. Las meras manifestaciones del trabajador pueden ser prueba suficiente para la acreditación de un accidente de trabajo in itinere

Accidente in itinere

Prueba de accidente de trabajo in itinere. Trabajadora que sufre una caída al bajarse de su coche en el parking de la empresa. Solicitud por la mutua de la supresión de hechos probados al estimar que la convicción de la magistrada de instancia proviene de meras referencias de la accidentada.

Las meras manifestaciones del trabajador respecto a la existencia de una lesión en tiempo y lugar de trabajo pueden ser medio de convicción suficiente y válido, si estas manifestaciones tienen apariencia de verosimilitud, son persistentes en el tiempo -es decir, que desde el principio se ha mantenido una misma versión, sin incurrir en contradicciones-, y resultan congruentes con los resultados de otras pruebas, todo lo cual en el presente caso en principio parece concurrir. Por desgracia, no siempre se emiten informes de declaración de accidente por las empresas de forma inmediata -especialmente en accidentes o lesiones de poca entidad-, por lo que no puede en modo alguno limitarse la acreditación de los accidentes de trabajo a esos partes de declaración y, desde luego, la constatación de si hubo o no un accidente de trabajo no puede depender de que la mutua que cubra las contingencias profesionales se avenga, desde el principio, a asumir la contingencia. En el caso analizado, la magistrada de instancia, teniendo en cuenta las diversas manifestaciones de la trabajadora, los partes médicos y el informe de circunstancias del incidente, ha efectuado la valoración global de prueba, que solo a ella compete, y se ha formado la convicción de que el accidente ocurrió como describe la trabajadora. La mutua no apunta en su recurso a incoherencias o contradicciones en las manifestaciones de la actora en los diversos documentos, que permitan considerar que falta la consistencia y apariencia de verosimilitud. Se limita a sostener que las meras manifestaciones de la trabajadora no son prueba, cuando tales manifestaciones pueden constituir una prueba válida para acreditar un accidente de trabajo en el que solo se cuenta con su palabra, por ausencia de testigos, y de la coherencia de las mismas con las circunstancias objetivas acreditadas que, en este caso, son el estado deficiente e inadecuado del pavimento del parking y la realidad de las lesiones que sufrió y que constan en los partes médicos.

TS. Complemento por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social. A partir de la LPGE para 2007, legalmente y no solo en normas reglamentarias, se exige la convivencia en los supuestos de cónyuge a cargo del titular de la pensión

Pensionistas; complemento por mínimos; cónyuge a cargo; convivencia

Pensionista de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Complemento a mínimos por cónyuge a cargo. Derecho a su precepción por quien, estando divorciado, abona a su excónyuge una pensión compensatoria.

En el caso analizado, la sentencia recurrida funda erróneamente su fallo en la STS de 22 de diciembre de 2005 (rec. núm. 552/2005), ya que cuando esta se dictó, las Leyes de Presupuestos generales del Estado no exigían expresamente el requisito de la convivencia (aunque sí lo hacían las normas reglamentarias de revalorización). Esta sentencia razonaba que las normas reglamentarias no podían ser contrarias a los mandatos legales, por lo que no se podían interpretar en el sentido de poder privar de un derecho que la ley reconoce. Lo que sucede es que, a partir del artículo 46.3 de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, y probablemente como reacción a la STS 22 de diciembre de 2005, las leyes presupuestarias pasaron a exigir, en la propia ley y de forma ininterrumpida, el requisito de la convivencia. Una vez incorporado este requisito en normas de rango de ley formal, ya no se puede argüir que se exige un requisito, el de la convivencia, que la ley no exige, porque ahora la ley sí lo hace. Es verdad que la STS 22 de diciembre de 2005 incorpora otros razonamientos adicionales diferenciando el requisito de la dependencia económica del de la convivencia. Pero su fundamentación central giraba alrededor de la señalada (entonces) ausencia de previsión legal expresa y de la prevalencia de la ley sobre el reglamento. Por lo demás, la STS 22 de diciembre de 2005, insistía en que la exención del requisito de la convivencia solo podía realizarse en ciertos supuestos muy reducidos y de carácter marcadamente excepcional y en supuestos muy contados y extremos.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de junio de 2023)


Consulte aquí en formato PDF

TS. Excedencia voluntaria. La reincorporación a un empleo a tiempo parcial no implica la renuncia del trabajador a una vacante a tiempo completo similar al puesto anterior a la excedencia

No hay novación del contrato de trabajo. Imagen de mujer gerente de un supermercado

Excedencia voluntaria. Reincorporación a través de un contrato a tiempo parcial. Determinación de si implica novación del anterior contrato a tiempo completo o el mantenimiento del derecho a la reincorporación a jornada completa cuando exista vacante.

Si el trabajador tenía la condición de indefinido con anterioridad a la excedencia, la vacante que debe ofrecérsele es aquélla que conlleve la misma situación contractual. Ello significa que, si la empresa no tiene vacantes de puestos de trabajo fijo, puede ofrecerle una vacante temporal, que el trabajador puede aceptar o rechazar. Si la acepta ocupa el puesto temporal y, a su finalización el contrato anterior no se extingue, sino que se mantiene suspendido con un derecho preferente al reingreso en la primera vacante que se produzca.

TJUE. Cesión de trabajadores o transferencia de funciones: interpretación restrictiva del TJUE de la Directiva 2008/104 (ETT)

La Directiva se refiere exclusivamente a las relaciones laborales temporales. Imagen de dos flechas multidireccionales

Empresas de trabajo temporal. Sucesión de empresas. Transmisión por el empleador a una empresa tercera de las funciones desempeñadas por un trabajador. Puesta a disposición permanente del trabajador manteniendo su contrato de trabajo inicial. Aplicabilidad de la Directiva 2008/104, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Ejercicio por el trabajador de su derecho de oposición a la transmisión de la relación laboral, de modo que ésta se mantuvo con la empresa originaria, quedando, no obstante, sometido tanto en el plano organizativo como en el técnico a la facultad de dirección de la empresa tercera.

AN. Es tiempo de trabajo el dedicado al desempeño de funciones como miembros de las mesas electorales en los procesos de elección de representantes de los trabajadores

tiempo de trabajo; licencias retribuidas; elecciones a representantes de los trabajadores

Tiempo de trabajo o licencia retribuida. Trabajadores que son designados miembros de las mesas electorales para la elección de los representantes de los trabajadores en la empresa.

No puede realizarse una comparación mimética entre el proceso electoral regulado por la Ley orgánica del Régimen Electoral General con el proceso de elección de los representantes en la empresa. En este último caso, la participación no se instituye como un derecho unidireccional, sino que revierte directamente en la expectativa del empresario de obtener un interlocutor válido a efectos de negociación colectiva, consulta y participación con la representación legal de los trabajadores. No hay que olvidar que tanto el presidente de la mesa electoral como los vocales y suplentes son elegidos en virtud de su condición de trabajadores, siendo el nombramiento irrenunciable, debiendo permanecer durante la celebración del proceso de elección en el centro de trabajo, en tiempo de trabajo y bajo la supervisión del empresario. Es cierto que no puede afirmarse que se encuentran a disposición del mismo strictu sensu, pues efectivamente no se encuentran desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo. Pero tampoco puede obviarse que las mismas quedan sustituidas, no por decisión propia, sino por imperativo legal, por aquellas atinentes a la condición de miembros de la mesa electoral, y que se recogen en el artículo 74.2 del ET.

TS. Prestación en favor de familiares. Procede equiparar la previa separación de hecho a la legal en el caso de víctimas de violencia de género

Prestación en favor de familiares; separación de hecho; víctimas de violencia de género; perspectiva de género

Prestación en favor de familiares. Hija de pensionista de jubilación que en la fecha del hecho causante estaba legalmente casada, aunque se encontraba separada de hecho de su esposo que meses antes fue condenado como autor de un delito de violencia de género.

El cese de la convivencia motivado por la violencia de género ejercida sobre la mujer obliga a entender que la concurrencia de dicha violencia debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe aquella violencia (en nuestro caso, la exigencia de la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer), sino que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos. Aunque esta doctrina ha sido acuñada en el ámbito de la prestación de viudedad, es sin duda perfectamente aplicable en los mismos términos en la prestación en favor de familiares, cuando la violencia de género ejercida por el esposo es lo que lleva a la separación de hecho con anterioridad al momento del fallecimiento del causante de la prestación, por más que la sentencia de divorcio recaiga finalmente en una fecha posterior. No hay que olvidar que la norma vigente impone la obligada interpretación de las leyes con perspectiva de género en todos los ámbitos jurídicos, también en aquellos que pudieren no haber incorporado reglas específicas para las mujeres que son víctimas de género, como ocurre en la prestación en favor de familiares. Aplicando en consecuencia la obligada interpretación de la Ley con perspectiva de género, la conclusión no puede ser otra que la de extender a la prestación en favor de familiares ese mismo criterio ya acuñado respecto a las pensiones de viudedad de las parejas de hecho, que exime el requisito de convivencia cuando la ruptura de la relación obedece a la circunstancia de que la mujer ha sido víctima de violencia de género. Eso mismo sucede en el caso del matrimonio cuando la separación de hecho es igualmente consecuencia de una situación de violencia de género, que por ese motivo debe equipararse en estos supuestos a la de la separación legal que la norma contempla como elemento habilitante para el acceso a la prestación en favor de familiares. La separación de hecho se produce en este caso con anterioridad a la fecha del hecho causante, por lo que en ese momento ya concurrían todos los requisitos legalmente exigibles para el reconocimiento de la prestación, sin que sea óbice para ello que la sentencia de divorcio hubiere recaído finalmente con posterioridad al fallecimiento del causante.

Páginas