Articulos jurisprudencia

Dos pensiones de incapacidad permanente absoluta son compatibles si se lucran en diferentes Regímenes, con independencia de la forma de valoración de las dolencias, respecto de las dos prestaciones. (El TS reitera su doctrina en STS de 14 julio 2014)

1. Resumen del fallo

El Tribunal Supremo (TS), en su reciente sentencia de 14 de julio de 2014, reitera su doctrina sobre la compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando las mismas se causan en dos Regímenes de Seguridad Social diferentes, cuando ha existido sucesión de actividades laborales que dieron lugar al alta en los Regímenes correspondientes y el beneficiario reúne los requisitos exigidos en cada uno de ellos, dejando al margen que se tenga en cuenta la agravación, a efectos del reconocimiento de la nueva pensión de incapacidad permanente absoluta, de dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente, también en el grado de absoluta, declarada en el otro Régimen.

Ultraactividad y Contractualización: otra solución judicial necesitada de refrendo

Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado una sentencia1 que plasma abiertamente en el ámbito de la ultraactividad de los Convenios Colectivos la tesis de la contractualización.

Efectivamente, en una sentencia de pleno, aunque con un voto particular suscrito por cuatro magistrados, viene a refrendar una posición que la dogmática había ya adelantado como una posible solución a la crisis que en el modelo de relaciones laborales se ha originado por el ánimo del legislador de maximizar la productividad en empresas que no están en crisis.

Con el claro propósito de que fueran los jueces y tribunales los que asumieran un rol activo en ello, dejó la Ley 3/2012 una laguna legal (ya contenida en el RDLey 3/2012 casi en los mismos términos) a sabiendas de la multitud de pronunciamientos contradictorios que originaría. Fruto de ello ha quedado patente (en un proceso ni mucho menos terminado) la elasticidad y plasticidad del ordenamiento jurídico laboral, donde, con mayor o menor acento en los caracteres propios de su fundamento político-jurídico, cada operador atribuye al enunciado normativo (art. 86.3 ET) un juicio de valor del que la norma resultante no se puede desprender. Es decir, que las propuestas interpretativas responden necesariamente a posiciones ideológicas, de tal forma que si en los procesos de elaboración legislativa queda siempre claro este hecho desde inicio, en función del partido político que defiende la iniciativa, en la construcción de modelos dogmáticos este posicionamiento no lo es siempre, siendo sin embargo este uno de esos supuestos en que la polaridad es ineludible2.

Excedencia voluntaria por interés particular. Algunas cuestiones prácticas

La excedencia voluntaria se configura como un derecho del trabajador a suspender el contrato de trabajo, sin causa justificada, durante un periodo comprendido entre los 4 meses y los 5 años. El único requisito que debe cumplir es tener una antigüedad de al menos 1 año en la empresa o, en el supuesto de solicitar una nueva excedencia, que hayan transcurrido más de 4 años desde la anterior.

Otra vez el incremento de la pensión de orfandad (STS de 1 de julio de 2014 -RCUD 1876/2013)

Para el Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 1 de julio, la cuantía de la pensión de orfandad no debe incrementarse con el porcentaje corresponde a la pensión por viudedad (orfandad absoluta) en aquellos casos, como el enjuiciado, en que en la fecha del hecho causante de la pensión los progenitores estaban divorciados, sin que se hubiese establecido pensión compensatoria, y sin que, por otro lado, conste que la madre superviviente hubiese solicitado la pensión de viudedad.

De nuevo la discriminación indirecta en el marco del ordenamiento comunitario (con ocasión de la STJUE de 17 de julio de 2014)

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 17 de julio de 2014 (asunto C-173/13) ha declarado que el artículo 141 del TCE (actualmente art. 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea – TFUE-), relativo al principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores ha de interpretarse de forma que solo puede excepcionarse su aplicación si la norma o medida está justificada por factores ajenos a toda discriminación por razón de sexo, con un objetivo de política social, y siempre que las mismas sean adecuadas para garantizar el objetivo perseguido y se aplique de forma coherente y proporcionada.

Bajo estas premisas declara como discriminatorio y contrario a las normas comunitarias una disposición del sistema de Seguridad Social de Francia que otorga a los funcionarios, con aplicación en la pensión de jubilación, una bonificación de cuatro trimestres por hijo (tiempo que se considera como cotizado), siempre que como consecuencia de su cuidado se haya interrumpido la actividad por un periodo no inferior a dos meses, al entender que dicha regulación, aparentemente neutra, beneficia mayoritariamente a las funcionarias, frente a los funcionarios.

Cuidado de menor afectado por enfermedad grave. Prestación y jurisprudencia

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011  (Ley 39/2010, de 22 de diciembre) introdujo,  a través de la Disposición Adicional 21, una modificación de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) añadiendo un nuevo capítulo  con un único artículo -135 quáter-, que incluye una nueva prestación de la Seguridad Social,  vinculada al cuidado del menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. Esta nueva prestación tiene incidencia en el ámbito laboral, puesto que permite reducir la jornada  del progenitor (también están incluidos los adoptantes y acogedores) - introducida a través de la citada Ley de Presupuestos- modificando el art. 37.5 del ET.

Parejas homosexuales y pensión de viudedad: ¿Supuestos semejantes, soluciones diferentes? (Con ocasión de las SSTC de 10 y 12 de junio de junio de 2014)

El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha de 10 de junio de 2014 ha desestimado la cuestión «interna» de inconstitucionalidad n.º 693/2013 (planteada por el Pleno del propio Tribunal contra el artículo 174.1 de la LGSS, en la redacción dada por el artículo 32.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) por posible vulneración del segundo inciso del artículo 14 de la CE. Dos días después –el 12 de junio de 2014– se dicta otra sentencia mediante la que se desestima el recurso de amparo n.º 6704/2004, sobre denegación de la pensión de viudedad a una persona que mantenía con el causante de la misma una relación de pareja de hecho de orientación homosexual, cuyo fallecimiento se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho para contraer matrimonio (que posibilita el matrimonio entre personas del mismo sexo).

El comentario a ambas sentencias, aún no publicadas en el BOE, a cargo de don José Antonio PANIZO ROBLES puede consultarse en abierto pulsando aquí.

Permisos retribuidos. ¿Cuándo es grave la enfermedad de un pariente?

El artículo 37.3 b) del RDLeg 1/1995 (TRET) establece la posibilidad de ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, durante dos días, en caso de accidente o enfermedad grave de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta fórmula es utilizada en términos similares por el Estatuto Básico del Empleado Público1 y por la mayoría de convenios colectivos sin otra consideración. El problema surge cuando se trata de determinar qué se entiende por enfermedad grave, ya que ni uno ni otros (salvo alguna excepción2) arrojan luz al respecto.

Conviene recordar, antes de entrar en materia, que la enfermedad grave y la hospitalización (derivada o no de intervención quirúrgica) son dos supuestos distintos y separados, siendo perfectamente defendible que el convenio colectivo de aplicación mejore el régimen jurídico de uno y no del otro3.

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