Articulos jurisprudencia

La jurisdicción social tiene competencia para verificar la adecuación a la legalidad de los organismos de la Seguridad Social en la aplicación de embargos o retenciones

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (rcud. 2599/2013), comentada en las líneas siguientes por D. José Antonio PANIZO ROBLES, establece la competencia de la jurisdicción social para controlar la regularidad de la actuación de la Administración de la Seguridad Social cuando, fuera de los procedimientos de apremio administrativo –recaudación–, realiza retenciones sobre pensiones reconocidas que, por vulnerar las reglas de inembargabilidad absoluta o relativa de las pensiones, pueden suponer que el beneficiario perciba una cantidad inferior al mínimo establecido como garantía de subsistencia. Esta competencia, sin embargo, no se extiende a valorar las órdenes de embargo de los Organismos ejecutores.

Período de prueba o período de validación: la valoración empresarial de la viabilidad económica del contrato

Con ocasión de la STJUE de 5 de febrero de 2015 (Asunto C-117/14)

“La ampliación del período de prueba a dos años se consideró oportuna para alentar a los empresarios a contratar más personal. Desde este punto de vista, cuando el período de prueba es breve, los empresarios vacilan a la hora de contratar nuevo personal porque temen verse enredados en contiendas judiciales y obligados a pagar indemnizaciones a los trabajadores que, eventualmente, tengan que despedir con posterioridad a un período de prueba de corta duración. Por el contrario, según el mismo punto de vista, si el empresario sabe desde un principio que dispone de un período de mayor duración para decidir si va a mantener a su servicio al trabajador, procederá con mayor facilidad a contratar personal, sabedor también de que tendrá durante más tiempo la posibilidad de despedirle sin sufrir perjuicios.” (Conclusiones del Abogado General Cosmos a la sentencia Seymour-Smith y Pérez, Asunto C-167/97, ECLI:EU:C:1999:60, apartado 67).

¿Hasta cuándo se percibe el subsidio por IT una vez expedida alta médica por curación tras agotarse el período de 365 días? El TS resuelve definitivamente la cuestión

Una de las cuestiones debatidas, respecto de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal (IT), ha venido siendo el momento en que el beneficiario de la misma cesa en su percibo, en el sentido de si ese cese se producía en la fecha de la resolución de la Entidad gestora respectiva o, en su caso, la percepción se prolongaba hasta el momento en que el acto administrativo era notificado al interesado.

Con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014, rcud. 573/2014, comentada a continuación por D. José Antonio PANIZO ROBLES, puede considerarse consolidada la doctrina que determina la fecha de notificación como referente. Así, en los casos de agotamiento de la IT, una vez transcurrido el período de 365 días, producida un alta médica por curación, se ha de mantener el percibo de la prestación por parte del interesado hasta la fecha en que la correspondiente resolución administrativa haya sido notificada a aquel.

Cuando el contenido de los convenios colectivos nunca pierde su vigencia. El Supremo abraza la tesis de la inmortalidad.

Si hay una sentencia –de lectura obligada– que dará que hablar en fechas venideras, por su relevancia e interés, así como por su peculiar aplicación práctica, esa es, sin duda, la dictada por el Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 2014 (rec. núm. 264/2014), aunque no con el criterio unánime de la Sala (cuenta con cuatro votos particulares), en relación con los efectos que produce la finalización de la ultraactividad de los convenios sin que se haya acordado uno nuevo ni exista otro de ámbito superior.

En primer lugar, y para entender todo el proceso, no está de más tener muy presente el contexto en el que nació la nueva redacción del artículo 86.3 in fine del Estatuto de los Trabajadores (ET), donde a principio de 2012 el legislador entendió que era necesario contemplar unas reglas legales que disciplinaran la convivencia contrato-convenio de una forma ambigua, por si, mala fortuna, el rescate a la economía española hubiera sido necesario. Así, al igual que ya sucedió en la redacción del artículo 38.3 del ET, en relación con las vacaciones y la incapacidad temporal sobrevenida1, aquí también se introdujo una regulación susceptible de soportar diversos escenarios, también los más adversos.

¿CUÁL ES EL TIPO DE COTIZACIÓN POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES QUE REALIZAN «TRABAJOS DE OFICINA»?

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2014 (rec. núm. 80/2014), cuyo comentario a cargo de D. José Antonio PANIZO ROBLES se reproduce a continuación, viene a establecer que el tipo de cotización por contingencias profesionales es, con carácter general, el establecido para la actividad económica realizada por la empresa o la entidad en la que prestan servicios los trabajadores, sin que el correspondiente a los «trabajos exclusivos de oficina» pueda extenderse a quienes, además de esos trabajos, llevan a cabo otros que precisan desplazamientos al exterior, con independencia de la frecuencia o la intensidad que revistan esos trabajos adicionales.

Cuestiones prácticas a tener en cuenta en una reducción de jornada

Cuando un trabajador comunica a la empresa su intención de ejercer su derecho a disfrutar de una reducción de jornada por cuidado de hijo se suelen plantear dudas acerca de su disfrute, ¿puede el trabajador elegir el horario que más le convenga o debe contar con los intereses de la empresa?, ¿debo, como empresa, concedérselo inmediatamente o existe la posibilidad de negociar?, y, en caso de discrepancia ¿qué soluciones existen?. Estas dudas pretenden ser despejadas de una manera práctica en este artículo.

En la actualidad es bastante habitual solicitar una reducción de jornada con la finalidad de  poder conciliar la vida familiar y laboral, o al menos, intentarlo.

Tres pronunciamientos de interés, dictados últimamente por el Tribunal Supremo en relación con prestaciones de Seguridad Social

El TJUE condena a España en la prestación de servicios portuarios: Se acabó la prohibición de recurrir al mercado de trabajo para contratar a los estibadores

En su sentencia de 11 de diciembre de 2014 (Asunto C-576/13), el Tribunal de Justicia declara que la regulación española relativa a la gestión de los trabajadores destinados a la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías constituye una restricción a la libertad de establecimiento.

Entiende, por tanto, que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 del TFUE, al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) y, en su caso, de participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.

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