XI. Fomento del empleo autónomo

1. Novedades contenidas en la LPGE 2009.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (en lo sucesivo ETA), los poderes públicos adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia. Para ello, adoptarán una serie de medidas recogidas en el apartado 2 del citado artículo, debiendo destacar la contemplada en la letra c), que hace referencia al establecimiento de exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.

Por su parte, la disposición adicional segunda del mismo cuerpo legal recoge determinados colectivos de autónomos para los cuales la Ley establecerá exenciones y bonificaciones. Dichos colectivos serán:

  • Las personas con discapacidad que realicen un trabajo autónomo.
  • Los trabajadores autónomos que se dediquen a la actividad de venta ambulante o a la venta a domicilio.
  • Quienes en función de otra actividad realizada coticen, sumando las bases de cotización, por encima de la base máxima del Régimen General de la Seguridad Social.

En consonancia con todo ello, y siguiendo a su antecesora, la LPGE para el 2009 ha recogido, en su artículo 120.4, medidas destinadas a favorecer a los dos últimos colectivos señalados en el apartado anterior.

Reducción de cuotas de los trabajadores por cuenta propia dedicados a la venta ambulante y a domicilio.

Conforme al artículo 120.cuatro.4 de la LPGE 2009, los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781, Comercio al por menor en mercados y mercadillos de alimentos, bebidas y tabaco; 4782, Comercio al por menor en mercados y mercadillos de textiles, prendas de vestir y calzado; 4789, Otro comercio al por menor en mercados y mercadillos no mencionado anteriormente y 4799, Comercio al por menor por medio de máquinas expendedoras o vendedores ambulantes) podrán elegir, como base mínima de cotización durante el año 2009, la establecida con carácter general (833,40 euros mensuales), o una base de cotización equivalente con una cuantía de 714 euros mensuales.

 

Precisión:

Téngase en cuenta que una de las novedades que contempla este año la LPGE 46 es la relativa a los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, que quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el párrafo anterior.

No obstante, en los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo durante un máximo de tres días a la semana en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida con carácter general (833,40 euros mensuales) o una base equivalente al 55 por 100 de esta última (458,40) 47.

En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de la LPGE 2009.

 

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799, Comercio al por menor a domicilio) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2009 la establecida con carácter general (833,40 euros mensuales), o una base equivalente al 55 por 100 de esta última (458,40 48).

 

Precisión:

Téngase en cuenta para todos los supuestos regulados en este apartado que, por tratarse de actividades exclusivas de venta, no están incluidos aquellos casos en los que, además, se fabrican o elaboran los productos objeto de venta 49.

 

Devolución de cotizaciones a los trabajadores por cuenta propia que, en régimen de pluriactividad, hayan cotizado más que el importe máximo de cuotas 50.

Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena que desarrollen simultáneamente, coticen, respecto de contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hayan hecho en el año 2009, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 10.752 euros tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

 

Precisión:

La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en el primer trimestre del ejercicio siguiente.

 

La LPGE para el 2008 51 ya estableció para estos trabajadores el derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones, durante el año 2008, superaran la cuantía establecida en la Ley. Esa cuantía, para el año 2008 se fijó en 10.440 euros con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria.

 

Precisión:

Téngase en cuenta que el plazo para que los interesados insten la devolución del exceso en que las cotizaciones efectuadas durante el año 2008 hubiesen superado la citada cuantía, finalizará el 31 de marzo de 2009 52.

 

2. Otras medidas.

2.1. Reducciones y bonificaciones de la cuota como medida de fomento a la ocupación de autónomos jóvenes y emprendedores 53.

Los trabajadores que se incorporen al RETA a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo (12 de octubre de 2007), con 30 o menos años (35 si son mujeres) tendrán derecho, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, a una reducción, equivalente al 30 por 100 de la cuota resultante de aplicar el tipo mínimo vigente a la base mínima de cotización de este Régimen, y una bonificación de igual cuantía en los 15 meses siguientes a la finalización de la reducción anterior.

 

Precisiones:

El beneficio consiste en una cantidad a reducir sobre la cuota de contingencias comunes que les corresponda.

La reducción/bonificación de cotizaciones sociales se aplican tanto si el alta del beneficiario es inicial, como si se trata de un alta sucesiva en el Régimen, una vez ha tenido lugar el reinicio de su actividad (siempre después del 1 de enero de 2005), teniendo en cuenta que para que el alta tenga la condición de sucesiva no debe ser continuada, es decir, entre la fecha de efectos del nuevo alta debe existir, al menos, un mes natural 54.

Por lo que se refiere a su duración, esta será de 24 meses en total, ininterrumpidos, con independencia de los períodos de baja en el Régimen dentro de dicho plazo y que serán tenidos en cuenta a efectos del cómputo de los 24 meses.

La reducción se financia con cargo a los Presupuestos de la Seguridad Social, mientras que la bonificación es soportada por el Estado, a través de los Presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal.

 

2.2. Bonificación de cotizaciones en los supuestos de maternidad.

La disposición adicional 16.ª de la Ley Orgánica de Igualdad 55 (LOI) extendió las bonificaciones de las cuotas (reguladas en la disp. adic. segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio 56) a las trabajadoras por cuenta propia (incluidas las socias trabajadoras o socias de trabajo de las cooperativas incorporadas en el RETA) que hayan cesado temporalmente en la actividad como consecuencia de las situaciones de riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia, siempre que, durante esa interrupción, las mismas hayan sido sustituidas, con contratos de interinidad, por otros trabajadores, respecto de los cuales, a su vez, se produce la bonificación de las aportaciones empresariales (de conformidad con lo establecido en el RDL 11/1998, en la redacción que introduce la disp. adic. 15.ª LOI) ampliando tales bonificaciones a los supuestos de cese temporal en la actividad en razón de la paternidad o del riesgo durante la lactancia.

La bonificación alcanza, en ambos casos, el 100 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima que corresponda, el tipo de cotización obligatorio y se aplican cuando las dos situaciones (el cese en la actividad de la trabajadora autónoma y la contratación del trabajador/trabajadora sustituta) se produzcan de forma simultánea.

2.3. Bonificación de cuotas en favor de las trabajadoras autónomas reincorporadas a la actividad después de la maternidad.

Las trabajadoras por cuenta propia (incluidas las socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado incorporadas en el RETA) que hubieren cesado su actividad en razón de la maternidad, hubieren disfrutado del descanso correspondiente, y reiniciaran aquella en los dos años siguientes a la fecha del parto, tienen derecho, durante un período ininterrumpido de 12 meses, a una bonificación equivalente al 100 por 100 de la cuota por contingencias comunes resultante de aplicar el tipo de cotización aplicable a la base mínima vigente en el RETA 57.

 

Precisión:

El hecho de que no apareciera esta bonificación en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, ni en las Leyes de Presupuestos sucesivas, hizo que se pudiera dudar de su vigencia. No obstante, al no haber sido derogada de forma expresa la bonificación, ha de entenderse que permanece en sus mismos términos, como así lo señalan las sucesivas Circulares anuales de la TGSS 58.

 

2.4. La mejora en la bonificación de cuotas para los discapacitados que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

La Ley 45/2002 59, contenía una disposición adicional undécima en la que se preveía una bonificación de cuotas para los discapacitados que se establecieran por cuenta propia. A su vez, la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006, redactó de nuevo esta disposición, en el sentido de que las personas con discapacidad, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, durante los tres años siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación del 50 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo vigente en cada momento en el mencionado Régimen Especial.

Pues bien, la Ley 43/2006, en su disposición final sexta, amplió la duración de la bonificación, de tres a cinco años desde la fecha de efectos del alta, manteniendo el porcentaje del 50 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo vigente en cada momento en el RETA.

2.5. Exoneraciones de la cuota en los casos de prolongación de la actividad, más allá de los 65 años.

Los trabajadores por cuenta propia quedan exentos de cotizar al RETA cuando acreditan 65 años o más años y 35 años o más de cotización efectiva a la Seguridad Social, y sigan en la actividad, exoneración que se extiende a la totalidad de las contingencias comunes, salvo la Incapacidad Temporal 60.

 

Precisión:

Ambos requisitos deben concurrir al tiempo, de forma que si el futuro beneficiario cumple la edad de 65 años y no acredita los 35 años de cotización, deberá esperar hasta el momento en que se acrediten de forma simultánea ambos requisitos para poder aplicar tal exoneración.

 

2.6. Cotización de las trabajadoras autónomas víctimas de violencia de género.

Suspensión de la cotización.

Las trabajadoras por cuenta propia, víctimas de violencia de género que deban cesar en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, pueden suspender la obligación de cotizar al RETA durante un período de seis meses, período que se considera como cotizado a efectos de la percepción de las prestaciones de Seguridad Social y, asimismo, su situación se considerará como asimilada al alta 61.

Incentivos para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia 62.

Los incentivos para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia se concederán de acuerdo con lo previsto en la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio 63, por la que se regula la concesión de subvenciones al Programa de Promoción del Empleo Autónomo, o norma que la sustituya. Dicha orden establece que, en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género, las subvenciones y ayudas para el establecimiento como trabajadoras autónomas o por cuenta propia, al ser considerado uno de los colectivos con especiales dificultades de inserción laboral, se incrementarán hasta un 10 por 100 respecto a las establecidas para las demás trabajadoras.

2.7. Bonificación a favor de los autónomos dedicados a determinadas actividades en Ceuta y Melilla.

Se aplica una bonificación equivalente al 40 por 100 de la cuota por contingencias comunes, a favor de los trabajadores por cuenta propia, que realicen actividades correspondientes a los sectores de comercio, hostelería, turismo e industria (excepto energía y agua), que residan y ejerzan su actividad en Ceuta y Melilla, sin que la norma precise si la bonificación se aplica sobre la base mínima de cotización y al tipo genérico 64.

 

Precisión:

La bonificación de cuotas establecidas por el apartado 2 de la disposición adicional 30.ª de la LGSS tenía, en principio, una vigencia temporal hasta el mes de abril de 2006 65. Posteriormente, la Orden TAS/856/2006, de 21 de marzo, prorrogó la aplicación de estas bonificaciones de cuotas en los mismos términos y desde los períodos de liquidación de abril de 2006 hasta marzo de 2008, ambos inclusive. Por último, la Orden TAS/710/2008, de 7 de marzo 66 ha vuelto a prorrogar su aplicación por otros dos años, de tal forma que dichas bonificaciones serán aplicables en los correspondientes documentos de cotización presentados desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de marzo de 2010, ambos inclusive.

Autora: P. Abril Larraínzar

46 Artículo 120.cuatro.8 de la LPGE 2009.

47 Conforme al artículo 14.7 de la Orden TIN/41/2009, de 20 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (Orden de cotización para 2009).

48 Conforme al artículo 14.6 de la Orden de cotización para 2009.

49 Conforme al artículo 14.8 de la Orden de cotización para 2009.

50 Artículo 120.cuatro.7 de la LPGE 2009.

51 Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

52 Conforme a la Instrucción Octava.8.9 de la Circular de la TGSS, de 7 de marzo de 2008: Normas de cotización y recaudación para el año 2008.

53 Disposición adicional 35.ª de la TRLGSS, tras la nueva redacción dada por la disposición adicional 13.ª de la LETA.

54 Conforme a la Circular de la TGSS, 7 de marzo de 2008: Normas de cotización y recaudación para el año 2007.

55 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE de 23 de marzo).

56 De medidas urgentes de reforma el mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. La disposición adicional 2.ª de la Ley 12/2001 es objeto de nueva redacción por la disposición adicional 16.ª de la LOI.

57 Conforme a las previsiones de la disposición adicional 65.ª de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006.

58 La última de ellas, Circular de 7 de marzo de 2008, Instrucción octava.8.8.3. Téngase en cuenta que en la fecha de elaboración de este trabajo todavía no estaba disponible la Circular para el año 2009.

59 Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad (BOE de 13 de diciembre).

60 De acuerdo con la disposición adicional 32.ª del TRLGSS.

61 De acuerdo con el artículo 21.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas contra la violencia de género.

62 Artículo 8 del Real Decreto 1917/2008.

63 BOE de 7 de junio de 2007 y corrección de errores de 3 de agosto.

64 Conforme a la disposición adicional 30.ª de la LGSS.

65 Conforme a lo previsto en la Orden TAS/471/2004, de 26 de febrero.

66 BOE de 17 de marzo de 2008.