IV. La inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE de cualesquiera normas que faculten al empresario...
IV. La inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE de cualesquiera normas que faculten al empresario para la extinción (unilateral) del contrato de trabajo (relación laboral), al alcanzar el trabajador la edad de jubilación
La primera cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia comunitario es la de si una norma nacional que autorice a los empresarios a extinguir unilateralmente el contrato de trabajo o la relación laboral, por cumplir el trabajador la edad de jubilación, queda incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE. Esto es, las normativas nacionales «que permite a los empleadores extinguir la relación laboral cuando el trabajador haya cumplido los 65 años si la razón del cese es la jubilación, debe considerarse que este tipo de normas establecen diferencias de trato basadas directamente en la edad que pueden constituir una discriminación directa en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) de la Directiva 2000/78/CE» 43.
Al respecto comienza el Alto Tribunal comunitario por recordar que «la Directiva 2000/78/CE tiene por objeto el establecimiento de un marco general para garantizar la igualdad de trato de todas las personas en el empleo y la ocupación, ofreciendo una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en las razones indicadas en su artículo 1, entre las que se encuentra la edad». Esto es, que «se aplica, en el marco de las competencias conferidas a la Comunidad, «a todas las personas (…) en relación con (…) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración» 44.
Precisando que si bien «es cierto que, con arreglo a su decimocuarto considerando, la Directiva 2000/78/CE se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que establecen la edad de jubilación», no lo es menos que aquel considerando «se limita a precisar que la competencia de los Estados miembros para determinar la edad de acceso a la jubilación no se ve afectada por la mencionada Directiva, sin excluir de modo alguno que esta pueda aplicarse a las medidas nacionales que establecen los requisitos para la extinción de un contrato de trabajo por alcanzarse la edad de jubilación así determinada».
Consecuentemente una norma nacional que, aún no estableciendo un régimen imperativo de jubilación forzosa, prevea las circunstancias en las que un empleador «puede apartarse del principio de prohibición de la discriminación por razón de edad y extinguir la relación laboral de un trabajador por haber alcanzado este la edad de jubilación», precisa la sentencia que se comenta, «puede afectar directamente a la duración de la relación laboral entre las partes y, en general, al ejercicio por el trabajador de su actividad profesional».
Además, continúa indicando la sentencia objeto de comentario, una disposición de tal carácter acaba privando a los trabajadores que hayan cumplido o estén a punto de cumplir esa edad (generalmente 65 años) de toda protección contra las discriminaciones por razón de edad ejercidas en el momento de la contratación, limitando la participación futura de estos trabajadores en la vida activa.
Por ello entiende el Tribunal de Justicia comunitario que las disposiciones nacionales de ese tipo establecen normas relativas a las «condiciones de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y remuneración, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE, y, por lo tanto, (están incluidas) en el ámbito de aplicación de esta Directiva».
Sin duda se trata de una afirmación importante del Tribunal de Justicia comunitario que acaba consolidando la doctrina sentada en la sentencia de 16 de noviembre de 2007 45, en la que señaló que una normativa nacional que prevea la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla la edad de jubilación establecida en dicha normativa, dispensa, de manera directa, un trato menos favorable a los trabajadores que hayan alcanzado esa edad en comparación con las demás personas activas en el mercado laboral, estableciendo, por lo tanto, una diferencia de trato directamente basada en la edad, en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE.
Autor: A. Tapia Hermida
Doctor en Derecho Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad Complutense de Madrid
Letrado de la Seguridad Social
Académico Correspondiente de la Real Academia
de Jurisprudencia y Legislación
43 Precisa el Abogado General Sr. Ján Mazák, en su conclusión 77 de las presentadas en este asunto el día 23 de septiembre de 2008.
44 Indica el Abogado General Sr. Ján Mazák, en sus conclusiones 48-51 de las presentadas en este asunto el día 23 de septiembre de 2008, lo siguiente: «En este contexto, el objetivo de la Directiva 2000/78/CE, conforme a su artículo 1, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra c), del mismo texto, es ofrecer a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, una protección eficaz, en relación con las condiciones de empleo y trabajo, contra las discriminaciones basadas en las razones indicadas en su artículo 1, entre las que se encuentra la edad. Por consiguiente, la Directiva 2000/78/CE tiene por objeto que los particulares, especialmente en las relaciones que entablen entre ellos (horizontales) en contextos como el empleo, disfruten de una protección eficaz contra la discriminación basada, en particular, en razones de edad. Se deduce claramente de los artículos 9 y 10 y de los considerandos vigésimo noveno y trigésimo primero de la Directiva 2000/78/CE que los Estados miembros tienen la obligación de garantizar, a este respecto, la disponibilidad de medios de protección jurídica adecuados y la inversión de la carga de la prueba en los casos de presunta discriminación, que no ha de recaer, por tanto, en quien alegue ser la víctima sino en el demandado. Habida cuenta de esta protección material que la Directiva 2000/78/CE pretende ofrecer a los particulares contra las formas de discriminación que prohíbe, la completa ejecución de esta Directiva no puede posiblemente lograrse mediante la mera garantía de que la normativa nacional incluida en su ámbito de aplicación cumple de hecho con las exigencias acerca de la igualdad de trato en el empleo y la ocupación que en ella se imponen. (…) Para que los particulares puedan hacer uso efectivo, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE, de su derecho a recibir un trato igual y, en concreto, a no sufrir discriminación ilegítima por razón de edad, los Estados miembros están también obligados, en el contexto del empleo y la ocupación, a adoptar normas nacionales en las que se recoja específicamente y con la suficiente claridad la prohibición de discriminación por razones de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE, en relación con los artículos 2 y 6, apartado 1, de esta. A mi juicio, el artículo 3 del Reglamento constituye, en principio, una normativa de este tipo, en la medida en que define la discriminación por razones de edad a efectos del Derecho nacional».
45 Asunto C-411/05, Félix Palacios de la Villa y Cortefiel Servicios, S.A.