Jurisprudencia

TS. Despido de trabajador que es declarado en situación de incapacidad permanente antes de la sentencia que establece la improcedencia del cese. El cálculo de la indemnización debe realizarse a la fecha del despido

Despido improcedente; cálculo de la indemnización; incapacidad permanente. La mano de una mujer, que marcar el día 12 de un calendario con bolígrafo azul

Despido. Fecha de cálculo de la indemnización cuando tras la decisión extintiva empresarial que se califica de improcedente se produce una causa nueva de extinción del contrato por ministerio de la ley (declaración de incapacidad permanente, jubilación o fallecimiento del trabajador o finalización del contrato temporal) que impide la opción por la readmisión.

Al ser la opción entre indemnización y readmisión una obligación alternativa, la declaración de improcedencia del despido de un trabajador que, con posterioridad, pero antes de la sentencia, es declarado en situación de incapacidad permanente (en el caso absoluta), determina que la condena del empresario se limite a la indemnización ante la imposibilidad de readmitir. El supuesto que examinamos es distinto de otros que ha abordado la Sala, como aquellos en los que la indemnización se fija por cese o cierre de la empresa con la lógica imposibilidad de readmitir. En estos casos se ha optado por la aplicación anticipada de lo previsto en el artículo 286.1 de la LRJS para la ejecución de las sentencias de despido cuando se constata la imposibilidad de la readmisión, en los que se computará, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto en el que se extingue la relación laboral, pues de esta forma no hay que esperar al momento de dictarse el auto resolutorio del incidente de no readmisión para la extinción y fijación de tales cuantías indemnizatorias superiores. Y también es distinto de aquellos supuestos en los que la extinción de la relación laboral y la condena a la indemnización se producen en la propia sentencia, en aplicación del artículo 110.1 b) de la LRJS, cuando el trabajador demandante lo solicita por constar no ser posible la readmisión, en cuyo caso, la propia norma establece que la indemnización se calculará a la fecha de la sentencia. Por tanto, en el caso analizado, el cálculo de la indemnización debe realizarse a la fecha del despido y no hasta la fecha de la sentencia, en virtud de la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del cese, ya que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes.

AN. La revisión de las pertenencias de los trabajadores en una zona con visibilidad de cámara de videovigilancia requiere la existencia de sospechas o conductas previas que acrediten irregularidades

La revisión de las pertenencias de los trabajadores a la salida. Imagen de un empleado robando dinero de una caja registradora

Conflicto colectivo. Poder de dirección y control empresarial. Inviolabilidad de la persona trabajadora. Derecho a la dignidad y a la intimidad. Empresa dedicada a la venta de productos de perfumería. Instrucción empresarial que determina la exhibición diaria del contenido de bolsos, bolsas, mochilas y similares en presencia del responsable de la tienda en el momento de la salida del trabajo, en una zona con visibilidad de cámara de videovigilancia. Control genérico de la seguridad de la tienda sin que se acredite que previamente se hubieran advertido irregularidades por hurtos en tiendas y pérdidas desconocidas.

En el presente caso se trata de comprobar si la instrucción empresarial respeta el derecho a la dignidad e intimidad de los trabajadores, procediendo a una ponderación adecuada que garantice la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental en juego y de las obligaciones laborales que pueden modularlo en la medida imprescindible para el desenvolvimiento de la actividad productiva.

TS. Cabe recurso de suplicación contra las sentencias de instancia que resuelvan impugnaciones de las mutuas sobre bajas médicas

Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social; recurso de suplicación; impugnación de bajas médicas. Un trabajador de la construcción se queja de dolor en la espalda

Recurso de suplicación. Impugnación por las mutuas de las bajas médicas cursadas por los servicios públicos de salud.

Aunque del artículo 191.2 g) de la LRJS se deriva que no cabe recurso de suplicación, incluso cuando la cuantía es superior a 3000 euros, cuando se impugna el alta médica, nada se dice de los procesos de impugnación de las bajas médicas, lo que deja la duda de si similar disposición será aplicable a las impugnaciones de bajas médicas. Esta duda la disipa el artículo 140 de la LRJS que regula el proceso especial de "impugnación de altas médicas" y que en su número 3, al establecer las especialidades de ese proceso que se caracteriza por la celeridad en su tramitación, simplificación de trámites y delimitación de su objeto que se circunscribe a las altas médicas, establece: que la demanda "se dirigirá exclusivamente contra la Entidad Gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión" (apartado a), tenor literal del que se deriva que no cabe tramitar la demanda interpuesta por la Mutua impugnando la baja médica por este procedimiento especial y, asimismo, en su apartado c), dispone que contra la sentencia que recaiga no cabrá recurso y que los efectos de esta resolución "se limitarán al alta médica impugnada", sin condicionar la que pueda recaer en otros procesos sobre naturaleza de la contingencia, base reguladora, derecho a las prestaciones y otros extremos." De lo que antecede se extrae la conclusión de que el proceso especial del artículo 140 LRJS no puede ser promovido por las Mutuas aseguradoras para impugnar las bajas médicas, sino para que los trabajadores impugnen las altas médicas, lo que conlleva que en el proceso promovido por la Mutua demandante no sean de aplicar las normas de ese proceso ni, consiguientemente, la que establece la imposibilidad de recurrir en suplicación la sentencia que le ponga fin.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de enero de 2022)

Jurisprudencia

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El Tribunal Supremo fija que la reversión de servicios debe respetar la fijeza laboral preexistente

Se descarta que ese supuesto de reversión comporte la aplicación de la figura de personal indefinido no fijo. Imagen de trabajadora de Servicios Sociales con una anciana en silla de ruedas

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo declara que el Ayuntamiento que absorbe un servicio público que venía prestando la empresa contratista debe respetar las condiciones contractuales del personal transferido incluyendo entre ellas el carácter fijo de los contratos de trabajo. Descarta que ese supuesto de reversión comporte la aplicación de la figura de "personal indefinido no fijo".

En su sesión plenaria del pasado día 26 de enero la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resuelto cinco asuntos surgidos como consecuencia de que el Ayuntamiento de Pamplona acordó asumir directamente la prestación del servicio de asistencia domiciliaria. La Corporación Municipal aceptó subrogarse en los contratos de trabajo, pero advirtiendo que no podía reconocer la fijeza preexistente, ya que no habían superado pruebas para acceder a un empleo público, correspondiendo la consideración como "personal indefinido no fijo" (PINF).

El Tribunal Supremo considera que el despido de una empleada del hogar embarazada es nulo, aunque la empleadora desconozca su embarazo

El Tribunal Supremo considera que el despido de una empleada del hogar embarazada es nulo, aunque la empleadora desconozca su embarazo. Imagen de las manos de una empleada del hogar limpiando una mesa

Desde la perspectiva de las normas reguladoras del despido de una empleada del hogar, concluye el tribunal, resulta de aplicación la protección objetiva del embarazo prevista en el artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores

TS. El Tribunal Supremo recuerda que el Servicio Público de Empleo Estatal goza del beneficio de justicia gratuita, por lo que no puede ser condenado en costas

Tiene la naturaleza propia de una entidad gestora de la Seguridad Social. Imagen de personas que reciben consultas en la oficina del gobierno

Beneficio de justicia gratuita. Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE). Condena en costas por desestimación del recurso de suplicación que interpuso.

El citado Organismo tiene la naturaleza propia de una entidad gestora de la Seguridad Social, ya que entre sus competencias se incluye la gestión y el control de las prestaciones por desempleo, como se establecía en el artículo 13 j) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y se recoge en el artículo 18 j) del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, que deroga la Ley 56/2003.

La normativa española que excluye de las prestaciones por desempleo a los empleados de hogar, que son casi exclusivamente mujeres, es contraria al Derecho de la Unión

empleadas de hogar; prestación de desempleo; discriminación indirecta

Esta exclusión constituye una discriminación indirecta por razón de sexo en el acceso a las prestaciones de seguridad social

La protección concedida por el sistema especial de seguridad social para empleados de hogar previsto por la normativa española1 no incluye la protección contra el desempleo.

Una trabajadora, empleada de hogar que trabaja para una persona física, está dada de alta en ese sistema especial desde enero de 2011. En noviembre de 2019 presentó a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) una solicitud de cotización por la contingencia de desempleo con el fin de adquirir el derecho a las prestaciones por desempleo. La TGSS denegó esta solicitud basándose en que la posibilidad de cotizar a dicho sistema especial para obtener una protección contra el riesgo de desempleo está expresamente excluida por la normativa española.

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